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Año: 1968, Fallos: 271:274 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De tal manera, el acto impugnado encuentra también apoyo en previsiones legales no cuestionadas, pues la medida de expulsión del art. 7 del decreto-loy 4805/63 procede en los supuestos contemplados por el art, G del mismo, uno de los cuales es, precisamente, el del extranjero que continúa en el territorio de la República una vez vencido el plazo de permanencia autorizada.

Ahora bien, del pasaporte de Ferreira Hernández que obra en el expediente 1" 106.137 se desprende que el último permiso de radicación temporaria le fue acordado por la delegación de la Dirección Nacional de Migraciones en Las Cuevas (Mendoza) el día 16 de marzo de 1965, por el término de seis meses (v. página 14), y las actuaciones agregadas revelan que aquél no solicitó ante la autoridad competente una ampliación de ese plazo de permanencia (v. especialmente fs. 4 vta. del expediente 76.913), y que tampoco gestionó su radicación definitiva en el país, Ello establecido, eabe señalar que lo sumariamente expuesto por el actor con relación al deereto 21.350/56 no lo acredita como titular de un derecho que pueda oponerse al procedimiento administrativo origen de estos nutos, pues, aparte la derogación de dicho decreto por el número 4418/65 (art. 2), lo actuado en el expediente n" 708.630 comprueba que el accionante no obtuvo permiso alguno hajo el rógimen del decreto que invoen, por haber omitido presentar la documentación pertinente, En tales condiciones, y toda vez que las alegaciones relativas al ya mencionado art. 25, inciso g) del Reglamento aprobado por decreto 4418/65, y a la indefensión en que el netor se habría visto colocado por no habérsele dado oportunidad de desvirtuar los antecedentes a los que alude dicha norma, no podrían invalidar el fundamento autónomo de la resolución 709/66 al que me he venido refiriendo, reitero que lo argumentado en el escrito de fs. 32 de estos autos es ineficaz para sustentar la apelación extraordinaria allí deducida.

A mi juicio, pues, corresponde declarar improcedente dicho recurso. Buenos Aires, 22 de julio de 1968. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 1968.

Vistos los autos: Ferreyra Hernández, Juan Rigoberto =/ recurso de amparo".

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:274 
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