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Año: 1968, Fallos: 271:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 1968, Vistos los autos: "Labatón, Alberto e/ Julia F. Vda. de Cortina e hijos subing, y/u ocup. 5/ desalojo".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz, que confirmó la de primera instancia y redujo el monto de la indemnización, se interpuso recurso extraordinario que, denegado a fs. 234, fue declarado procedente por esta Corte a fs, 375, 2) Que el pronunciamiento en recurso limitó la indemnización que debe satisfacer el propietario a los inquilinos desalojados por la causal de nuevas construcciones, sosteniendo que "pese a lo dispuesto por el art, 32 de la ley 16.739, que autoriza mayores márgenes de indemnización cuando se trata de locales no destinados a vivienda, el exceso que sobrepasa cl 33 es confiscatorio y debe Jimitárselo"", 3") Que el art, 32 de la ley citada, bajo cuya vigencia se dictó el fallo en recurso, establece que el monto de la indemnización, cuando se trata de vivienda, no podrá ser inferior al 20 del valor real del inmueble ni exceder del 33 del mismo; disponiendo, en cambio, que para el supuesto de unidad no destinada a vivienda —que es el de antos— la indemnización "se fijará sin sujeción al límite anterior, teniendo en cuenta los perjuicios económicos que en relación con el giro del comercio, industria o cualquier otra actividad que se tratare, pueda razonablemente invocar el demandado, a euyo fin deberán ser atendidas sus necesidades, para la prosecusión de sus actividades", 4") Que de los términos de la disposición legal transcripta se desprende que si bien es facultativo del juez la fijación de la indemnización con arreglo a las pautas allí establecidas, no resulta en cambio de ella que un monto superior al 33 sea necesariamente confiscatorio, como lo establece el tribunal apelado.

5") Que, en tales condiciones, y dada la extrema posición en que se coloca la Cámara para limitar el monto de la indemnización, esta Corte considera atendible el agravio de los demanda.

dos, ya que el fallo cercena sus derechos con fundamentos que no encuentran apoyo en el texto de la ley aplicable, sin que sen óbice para ello la circunstancia de que el Tribunal haya admitido

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:271 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-271

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