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Año: 1968, Fallos: 271:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efectúa de las constancias de la enusa y del expediente agregado por cuerda, llega a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto por el despachante a fs. 41 de dicho trámite, fue desistido posteriormente.

3) Que en lo que atañe al recurso deducido por los denunciantos y aprehensores, el fallo establece que el art. 7 del decretoley 6692/63 los priva del derecho que antes les confería el art. 74 de la ley (T. O, 1962), y como aquél fue publicado en el Boletín Oficial el 20 de agosto de 1963 y a esa fecha el recurso no había sido interpuesto, considera que el deducido después es improcedente y, por ende, que se encontraba firme la decisión de la Aduana de fecha 24 de octubre de 1963 —que aprobó lo resuelto por el Administrador de la Aduana de la Capital— en cuanto eximió a la netora de multa por el resto ide la mercadería (24.144 kgs. de repuestos para tractores), en razón de no existir perjuicio fiscal.

4) Que de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta claro que la controversia ha sido resuelta sobre la hase de circunstancias de hecho y prueba y con fundamento, además, en la interpretación que realiza el fallo de normas de carácter procesal, materias éstas propins de los jueces de la enusa e irrevisables, como principio, por ln vía del art. 14 de la ley 48.

5") Que no es óbice para ello el hecho de que el deereto-ey 6692/63 sen de naturaleza federal, ya que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, tal circunstancia no sustenta el recurso extraordinario respecto de puntos meramente procesales, salvo el supuesto de excepción en que lo resuelto comprometa el orden institucional (Fallos: 244:235 ; 250:426 y otros), lo que evidentemente no ocurre en el sub lite, desde que la sentencia sólo ha considerado inaplicable el art. 106 de la Ley de Aduana por encontrarse firme la resolución administrativa en virtud de lo establecido por el art, 7 del deereto-ley antes citado y de la fecha en que fueron interpuestos los recursos de apelación.

6") Que aun en la hipótesis que el art. 9 del mencionado deereto-ley autorice acordar al art, 7 un aleance distinto al que le atribuye el tribunal a quo —como lo sostiene el recurrente— se trataría siempre de la inteligencia de normas procesales, cuyo tratamiento esenpa, como se dijo, a la vía de excepción.

7") Que, dada la solución a que se arriba, no corresponde entrar al fondo de la cuestión planteada, como tampoco verificar si se dan en el caso los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo, ya que no existe cuestión federal que justifique la apelación extraordinaria del art, 14 de la ley 48, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-33

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