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Año: 1968, Fallos: 271:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 307 contemplan el segundo apartado de aquel precepto, y los arts. 40 y 41 de la ley 14.455, En el primer easo se trata, en efecto, del empleado que puede legalmente disponer la ruptura del contrato laboral abonando a su agente la indemnización por antigiiedad; sólo que la ley lo exime de ese pago cuando la finalidad asistencial del referido resarcimiento se halla satisfecha por la jubilación ordinaria del empleado u obrero, La situación restante, en cambio, es muy otra, pues en ella le está legalmente impedido al principal, durante cierto lapso, disolver en forma milateral el vínculo de trabajo con su dependiente.

Lo expuesto, y los pertinentes fundamentos del fallo de primera instancia, me inclinan a pensar que la parte demandada no pudo ampararse en la exención del art. 81 del deereto-ley 13.937/45 para desconocer el derecho que al actor acordaba, específicamente, el art. 41 de la ley 14.455, .

Sólo creo oportuno añadir que, na vez establecida por el intérprete la imposibilidad de aplicar analógicamente una excepción legal, no sería lícito extender esta última so color de los presuntos inconvenientes que su interpretación estricta pudiera ocasionar, pues, en todo caso, es al legislador a quien compete la remoción de aquéllos introduciendo las oportunas reformas en los textos legales.

En definitiva, y toda vez que las consecuencias que a la accionada ha podido irrogar el desconocimiento de la estabilidad del «demandante constituye un aspecto de la causa regido por el dere.

cho común, y ajeno, por tanto, al recurso extraordinario, opino «ue corresponde confirmar la sentencia de fs. 79 en cuanto ha sido materia de la apelación interpuesta. Buenos Aires, 3 de abril de 1968. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1968.

Vistos los autos: "González, Avelino e/ Frigorífico La Blanen S.A. =/ ley 14.455", Considerando :

1") Que el recurso extraordinario in to a fs, 63/87 y denegado a fs, 88, fue declarado e esta Corte a fs. 122, por lo que corresponde tratar el fondo de la cuestión debatida en autos.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:307 
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