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Año: 1968, Fallos: 271:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el pronunciamiento del a quo acerca de la cuestión aludida resultaba abstracto. En consecuencia, nada impedía que el punto fuera propuesto al juez de primera instarcia a los fines previstos por el art. 2 del Código Penal, Ello sentado, la sentencia impugnada no causa gravamen al apelante en cuanto toca a la cuestión referida, y, por tal motivo, opino que corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario concedido a fs. 250. Buenos Aires, 6 de junio de 1968.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 1968, Vistos los autos: Lobato González, Jesús y Ponte, Luis Alberto s/ infracción art. 212 C. Penal".

Considerando:

1) Que, como lo señala el Sr. Procurador General, Jesús Lobato González fue condenado por el delito de intimidación pública previsto en el art. 212, ine. 1", letra b), del Código Penal, el 19 de marzo del corriente año, vale decir, anterioridad al 1" de abril pasado, fecha de entrada en vigencia de la ley 17.567, que derogó aquella disposición.

2) Que, en tales condiciones, no se sustenta el agravio del recurrente fundado en que se habría aplicado al caso una ley inexistente al tiempo de la condena.

3") Que el problema resuelto por el tribunal a quo, en el sentido de que la conducta reprochada a Lobato González continúa siendo delito por imperio de lo dispuesto en el nuevo art. 189 bis —nunque fue tratado en forma prematura— se vincula en la actualidad con la aplicación al caso del art, 2 del Código Penal, cuya interpretación es ajena al recurso extraordinario por tratarse de una norma de derecho común, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Pro- :

curador General, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 250/2592.

Evvanno A. Orriz Basvarno — RoBERTO E. Cuvre — Manco Avrento RisoLía — Luis Canzos Canrar — José F. Binau,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-35

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