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Año: 1968, Fallos: 271:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARIA FIDELA BOTTA 0£ VENTURA
ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones uncionales, provinciales y municipales, La suma de las iones acumuladas un mismo titular, derivados de sis oados pr dor os pemodas queda ujta mueent y la escala de reducción del art. 4 de ley 14499, sin que se oponga a ello el art. 8 de dicha ley, por lo que el art. 15 del deereto 11.732/60 no ha exerdido la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, Las prestaciones o haber ubilatori ed Tue E TeÑÍere el art. 8 son las ue, a si vez, «e establecen por aplicación de los arta, 2 y 4 de In ley 14.499, ACUMULACION DE BENEFICIOS: Generalidades, La autorización 1 ox; ex el requisito que hace posible, como principio, que se pre Agr eg oe eso o men o DICTAMEN DEL Pnocuranon GrxEnar Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 95 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la validez constitucional de una disposición reglamentaria de la ley 14.499 y por ser la deeisión definitiva del superior tribunal de ln enusa contraria a las pretensiones de la apelante, la cuestión debatida versa sobre el artículo 15 del deereto 11.732/60, en cuanto dicha norma preseribe que la suma de Jas prestaciones acumulables por un mismo titular, derivadas de servicios prestados por dos o más personas queda sujeta nuevamente a la escala de reducción del art, 4" de la ley 14.499.

Sostiene Ia recurrente que tal modalidad, o sea la que somete a reducción la suma de las prestaciones acumuladas, no es impuesta por el art. 8° de la ley reglamentada, por lo que estima que al estableceria el Poder Ejecutivo ha exeedido la facultad que le acuerda el artículo 86, ine. 7, de la Constitución Nacional, con lo que aquélla carece de validez, No encuentro atendible el agravio. En efecto, el art. 9" de la citada ley 14.499 determina lo siguiente: "Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas, serún acumulables por un mismo titular, y la suma de esas prestaciones quedará sujeta a la escala establecida en el art, 4".

Ahora bien, resulta indiscutible, por de pronto, que la sima de esas prestaciones quede sujeta a la redueción en cuestión.

Pero no es menos evidente, a mi juicio, que las prestaciones a que se refiere el artículo 8° de la ley, y que no son otra cosa que las — cantidades de dinero que las cajas deben abonar a los titulares de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:389 
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