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Año: 1968, Fallos: 271:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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heneficios previsionales, se encuentran determinadas por lo que resulta de la aplicación de los arts, ? y 4, a los que se agrega ol art. 5 en el supuesto articular de las pensiones, En principio, el haber de la jubilación ordinaria es esquiva lente al 82 móvil de la remineración mensual asignada al enrEo, oficio e función de que fuera titular el afiliudo a la fort de eosación en el servicio o al momento de serle otorgada la pres tación, o hien al enrgo, oficio o fanción de mayor jerarquía que hubiese desempeñado, para lo enal se reguiere haber enmplido en el cargo, oficio o función un período mínimo de doce meses ent seentivos, De no ser así el 82 5 <> esinbleeorá sobre la hase del promedio a que se refiere el Y párrafo del art. 2" de Ta tey, En ambos casos, el 82 de referencia constituye el haber jubilatorio, o sea la prestación a la enal es nercedor el henefieiario, y en este sentido los términos °°haber jubilatorio" y °° prestación" vienen a tener el mismo signifiendo, Mas emmilo el $2 en enestión excede las enntidades consignadas en el art. 4" 0 en sis normas modifientorias, según son la époen que corresponda considerar (deereto 11.732 60, art. 14, ley 16.588, art. 11 y decreto 4576 67), entonces la prestación es la resultante de apticar al haber jubilatorio básico, representado por el 82 de la remmneración «del cargo, oficio o función que se tome en cuenta, la respectiva escala de reducción (ef. doctrina de la enusa T, 123, T.. XV, °Thiriot Méndez, Ernesto =- jubilación", sentencia del 25 de or tubre de 1967, cons. 7? y cansa V. 190, Te. XV "Velasco, Eduardo Elías <= jnbilación"", sentencia del 19 de julio ppdo., enns. 4).

Lo expresado pone de manifiesto que la doble redueción —mma por modo expreso y otra de manera implícita— se halla consaamada en el art, 5° de la ley 14.499, En consecuencia, no enbe afirmarque el Poder Ejeentivo excedió sus facultados reglamentarias al disponer en el art. 15 del decreto 11,752 60 que la suma de las prestaciones que pueda acumular un mismo titular quedará sujeta mevamente a la escala de reducción del art. 47 de la ley, Prede auregarse que al expresar el aludido art, 15 que la sama de las prestaciones quedará sujeta nuevamente a reducción está dando por supuesto —eorrectamento— que ya hubo una reducción nt terior, cual es, como vimos, la que corresponde praeticar para establecer el monto de la prestación. En rigor, podría considerarse inmmecesaria la mención de la nueva redueción que hace el deereto ya que se refiere al enso especial del art, S° de la ley en el que se enenentra contemplada expresamente dicha operación, En todo vaso, de ser superabundante la mención, en modo alguno importa un apartamiento del texto reglamentario.

En el presente censo, la titular acumula una pensión derivada de servicios prestados en el rógimen de la Caja Nacional de Pre

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:390 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-390

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