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Año: 1968, Fallos: 271:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la que acumula una pensión derivada de servieios prestados en el régimen de la Caja Nacional de Previsión para cl Personal Ferroviario, Para tales censos, el art, $? de la ley 14.499 determina que "las prestaciones derivadas de sorvieios prestados por dos o más personas serán acumulables por un mismo titular, y la suma le esas prestaciones quedará sujeta a la escala establecida en el art. 4 A si vez, el art, 15 del deeroto reglamentario 11.732,60, luego de admitir la aenmulación, dispone que "la suma de esas prestaciones estará sujeta mevamente a la escala establecida por el art, 4" de la citada ley (se refiere a da 14499) dehiendo cada una de las enjas otorgantes reducir proporcionalmente los honoficios hasta alenmzar el monto que corresponda", +7) Que la reenrrente sostiene que al determinar el artículo reglamentario que la suma de ambas prestaciones estará sujeta Cmmevamente" a la escala del art. 4, ha excedido la facultad reelamentaria del Poder Ejeentivo Y, por tanto, el art. 15 de refe.

rencia es inconstitucional, Sin embargo, entiende esta Corte que existe total eoineidencia entre el texto legal y el reglamentario, puesto que el primero dispone, en forma terminante, que la suma de las prestaciones quedará sujeta a dicha escala, de manera que o cabe duda sobre el procedimiento a adoptar en tales casos, que consiste en sumar los dos beneficios y al resultado obtenido aplicarle aquélla, Por tanto, el agregado de la palabra "nuevamente" en el art, 15 del deereto no modifien el texto legal. La interpretación de óxte sería la misma, aunque no existiern esa palabra, 4) Que es cierto que la jubilación de que goza la apelante en la Provincia de Buenos Aires se halla fuera del régimen comprenelido en las eajas envmeradas en la ley 14.499; pero el supuesto so halla contemplado en el último párrafo del aludido art. 15 del deereto reglamentario, que admite la acumulación de ambas prestaciones, agrogando que °en tales ensos, los haberes derivados le la ley 14,499 se reducirán por la Caja respeetiva hasta que los mismos, licionados a los demás percibidos por el heneficinrio, alcancen a la suma resultante del art, 8° de la ley 14.499", Es ello lo que se hizo en la liquidación de fs, 70, 7) Que, como se dijo en Fallos: 268:137 , enalquiera sen la equidad a que conduzca la suma de los beneficios, con relación al monto que obtiene la bonoficiaria, las normas aplicadas no admiten que =e los dé otro alcance y esta Corte tiene decidido que la autorización logal expresa es el requisito que hace posible, como principio, se acumulen varios beneficios previsionales, cnalquiera sea sii origen (Fallos: 235:215 ; 256:457 ).

6) Que la inconstitucionalidad que plantea la apelante con respecto al art. 8° de la ley 14.499 es extemporánea, porque sólo

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:392 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-392

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