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Año: 1968, Fallos: 271:387 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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licitanmdo se le exeluya del régimen de esa Caja por estar efeetuando aportes conforme a las previsiones del deereto-ley 31.665/ 440, en su defecto, se le autorice a efectuar el "aporte mínimo" que establece el art, 19 del deereto-ley 7825/03, mientras subsista la situación netual. Su pretensión fue desestimada tanto en la instancia administrativa como en la judicial, por resolución de la Caja respectiva, del Instituto Nacional de Previsión Social y le la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, 7) Que el reeurso extraordinario deducido contra este último pronunciamiento es procedente en lo que atañe a la interpretación dada por el a quo al art. 19 del deereto-ley 7825/63, por tratarse de ana norma de naturaleza federal y ser la decisión fihal recaída en la enusa contraria al derecho que el apelante funda en ella (art, 14, ine. 3, de la ley 48).

3) Que la apelación extraordinaria se basa también en que el actor no puede encontrarse comprendido en el régimen del citado deereto-ley, dado que práctienmente ejeree con exclusividad en relación de dependencia y su actuación como abogado por cuenta propia es sólo ocasional y no habitual, siendo por tanto violutorio de las garantías de la igualdad y de la propiedad lo resuelto en contrario por el a quo, 4") Que en cuanto a la inteligencia del citado art. 19, el Trihunal estima que no existen razones suficientes para apartarse te in doctrina expuesta en Fallos: 267:377 , a cuyos fundamentos se remite, en lo pertinente, por razones de brevedad.

5) Que en lo que se refiere a las demás cuestiones planteadas, esta Uorte —en atención a lo que resulta de las constancias de la causa— comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de: Sr. Procurador Fiscal. En efecto, ante los términos .

en que se enctentra redactado el art. 3 del decreto-ley 7825/63 ——la afiliación es voluntaria para quienes ejerzan la profesión exclusivamente en relación de dependencia, .."°—, enyo texto no admite ninguna alternativa ni distinción hasada cn el monto de los ingresos o la cantidad de trabajos realizados por cuenta propia en razón de un restringido ejercicio profesional —eomo lo puntualiza el fallo de la Cámara—, el Tribunal no encuentra que en la especie dicha disposición viole la garantía de lá igualtad, toda vez que con arreglo a reiterada jurisprudencia, la moncionada garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tul que la discriminación no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (fallo de fecha 19 de julio de .

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:387 
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