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Año: 1968, Fallos: 271:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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También alega el recurrente que si se mide su capacidad económica para contribuir a la Caja de Profesionales sobre ta huse de lo que percibe como abogndó que se desempeña en relación de dependencia, actividad por la que aporta a la Caja del Personal del Comercio, se incurriría en una "superposición de aportes" en pugna con los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, Para el supuesto de no ser admitidas sus impugnaciones de inconstitucionalidad, el profesional recurrente solicita contribuir a la caja con el aporte mínimo, por aplicación del artículo 19 del decreto-ley 7825/63, Aunque se dé por sentado que el titular de estas actuaciones cuestionó efectivamente la validez constitucional del régimen de previsión de que se trata y no tan sólo la interpretación de alguhas de sus normas, lo que distinguiría el planteo hecho en el sub indice de la situación considerada en Fallos: 267:377 , pienso, no obstante, que los agravios del recurrente no serían aten dies y que se impondría igual conclusión que en el precedente eit En efecto, a mi juicio no contraviene las garantías de la igualdad y de la propiedad el temperamento escogido por el decreto-ley 7825/63 en los artículos 18 y 19 para fijar la cuantía de los aportes en gradación ascendente, según categorías obligatorias determinadas en relación con la mayor antigiiedad de la inscripción en la matrícula profesional respectiva, La solución legal responde a una doble presunción. Ha considerado, por una parte, que la inseripción en la matrícula trasunta la voluntad de ejercer la profesión, constituyendo ese ejercicio la causa de la obligación de afiliarse y contribuir al fondo de la caja. También ha estimado la ley, por otra parte, que era justo imponer cargas menores a los profesionales noveles, presumiendo que en los comienzos del xo profesional el rendimiento económico será más reducido.

No me parece que la solución adoptada peque de irrazonable o inequitativa, ya que no se advierte, en mi opinión, que esté depre de razonabilidad la relación que media entre los hene: s que pueden obtenerse del régimen en cuestión y las obligaciones que el mismo impone (ef. doctrina de Fallos: 250:610 , cons. 3).

Para que prosperasen sus agravios, juzgo que el recurrente debió alegar y probar el carácter confiscatorio del aporte que le corresponde ingresar en función de a antigtaiad en la matrícula. No lo hizo así ni intentó hacerlo. Por el contrario, en el escrito por el que interpuso recurso extraordinario declara expresamente que las cuestiones de hecho y prueba quedan excluidas de la con

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:385 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-385

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