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Año: 1968, Fallos: 271:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ser deducidas. Que la disposición legal enya inteligencia se enestiona, se refiere a las neciones originadas ante la existencia de algunas de las ciremstancias dolosas enumeradas en el art, 48, lo demuestra el hecho de encontrarse ella comprendida en el título HE «le la ley, y en el enpítulo referente a sus disposiciones penales, enyo procedimiento aparece determinado en el art. 65, Que en el presente la situnción difiere sustancialmente de la contemplada. No se neciona en virtud de un hecho consumado de naturaleza delietnosa, ni se pretende poner en movimiento la ueción eriminal del art, 66 tendiente a la represión o indemnización de aquél: por el contrario, se ejercita un derecho esencial mente civil, nacido de las ciremmstaneias contempladas enel art. 6" de la ley, con abstracción de la naturaleza punible o no de ° los hechos que lo generan." Estimo que las consideraciones transeriptas son estrictamente aplicables al presente enso, porque la aeción de cese de uso promovida por la actora es de índole civil que no se deriva de hecho delietivo alguno, toda vez que en antos no se ha declaredo ni Imbiera podido declararse— que los hechos revisten tal exráctor, ya que para ello sería presupuesto necesario la existencia de una acción eriminal (art. 66 de la ley 3975). Ello sentado, tampoco pueden regir en el caso de las enusas de interrupción de la preseripción a que se refiere el mencionado art, 55, En consecuencia, considero que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada —en enanto confirma el pronunciamiento de primera instancia que no hizo lugar a la prescripción opuesta por aplicación del art. 55 de la ley 3975— y devueltos los antos al tribunal de origen se proceda a dictar nuevo fallo por quien enrresponda, Buenos Aires, 18 de julio de 1968, Eduardo H. Marqueardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1968, Vistos los antos: °°Mi pineer S. KR. L. e" Severino Ponte =/ cesación de marea".

Considerando; 1) Que el recurso extraordinario fue declarado procedente por esta Corte a fs, 201, 2) Que el art. 55, primer párrafo, de la ley 3975 —sobre enya base la sentencia apelada desestimó la defensa de preseripción— dispone; "No se podrá intentar acción civil o eriminal

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:394 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-394

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