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Año: 1968, Fallos: 271:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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visión para el Personal Ferroviario a una jubilación otorgada por el Instituto de Previsión de la Provincia de Buenos Aires, o sea un régimen no comprendido en las cajas enmeradas en el art. 1 de la ley 14.499. Para este supuesto el último párrafo del art. 15 del deereto 11.732/60 reconoce la procedencia de la acumulación, debiendo reducirse los heneficios derivados de la ley 14.40) hasta que los mismos adicionados a los demás percibidos por el beneficiario alcancen la suma resultante de la aplicación del art. 8" de la ley 14.499.

Estimo que el cálento practicado a fs, 70, que sirve de hase + la liquidación impugnada por la reenrrente, se ajusta a Ins disposiciones legales y reglamentarias en juego conforme con la interpretación admitida por Y. E., ante una situación equivalente, en la causa KR. 131, L. XV, "Rufo, Elvira Blanca Larriera de, =/ pensión", sentencia del 30 de junio de 1967, Estimo, pues, por aplicación de la doctrina del precedente citado y la de Fallos: 256:457 y 467 que, si hien corresponde que la jubilación provincial no quede sujeta a dedueciones, el importe de la pensión nacional debe reducirse hasta que la suma de amhos heneficios no exceda del máximo que admite el art. 8° de la ley 14.499 que, a su vez, se remite a la escala del art. 4, con la salvedad de que dicho importe no podrá ser inferior a los mínimos vigentes según sea el período que se considere, Tal ha sido el procedimiento seguido por los organismos administrativos en el sub iudice, Por ello, y resultando extemporánea la tacha de inconstitucionalidad artieulada contra el art, 5" de la ley 14.499, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en enanto pudo ser materia de recurso extraordinario, Buenos Aires, 12 de agosto de 1968, Eduardo H. Marqueardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1968.

Vistos los antos: "María Fidela Botta de Ventura s/ pensión", Considerando:

1) Que el recurso extraordinario concedido a fs. 95 es procedente, por hallarse en tela de juicio el aleance de normas federales y ser la decisión apelada contraria al derecho que la recurrente funda en cllas. :

2) Que la señora de Ventura goza de una jubilación otorgada por el Instituto de Previsión de la Provincia de Buenos Aires, a

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:391 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-391

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