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Año: 1968, Fallos: 271:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contrario, en la jurisdieción donde el testimonio se prestó o los hienes se malversaron, El primero de los criterios mencionados se fundaba sobre la identificación, rechazada por los citados pronunciamientos de la Corte Suprema, entre la idea de consumación del hecho y el coneopto de "efectos" del delito al que se refiere el art, 1 inc, 1 del Código Penal, Por ello, una vez descartada la posibilidad de identificar estos conceptos, tanto la acción como el resultado nparecían indudablemente producidos en un solo Jugar, En este último sentido es dable observar que tambión en otros precedentes, como los de Fallos: 222:502 ; 229:853 y 2:12 : 196, el delito, si bien se mira, había sido perpetrado íntegramente dentro de la misma jurisdicción.

Por otra parte, es igualmente preciso reconocer que lo resuelto en los casos de Fallos: 94:378 ; 126:375 ; 174:374 ; 178:

=91 y 227:32 , en lo atinente a la competencia para juzgar los delitos de calumnia, injurias y desacato cometidos mediante publicaciones, no puede entenderse decisivo para concluir que el lugar de la actuación voluntaria y no el del resultado determine dicha competencia, Efectivamente, en aquellos pronunciamientos, excepto los de Fallos: 126:375 y 297:32 , se señaló que los hechos debían ser juzgados por los tribales del lugar de la publicación, y ello podría interpretarse en el sentido de que se siguió el criterio según el cual los aludidos delitos sólo se cometen enando se difunden los impresos.

En enmbio, en los casos de excepción citados se prefirió el lugar de la impresión al de la difusión, entendiéndose, quizá, que los elementos constitutivos de la figura quedaban reunidos en el momento de la impresión de las publicaciones, Tampoco es decisivo, en cuanto al punto, el precedente de Fallos: 239:179 , Se trataba de resolver allí acerea de la competencia para juzgar las lesiones y daños ocasionados en la Capital Federal por la explosión de un polvorín militar situado en la provincia de Buenos Aires, causada por un incendio intencional.

La cuestión fue zanjada declarando que el conocimiento de los s hechos mencionados en primer término tocaba a los tribunales de la jurisdieción donde se cumplió la actuación voluntaria, mas cabe advertir que, dadas las características de la figura del art. 185 del Código Penal según el texto anterior a la ley 17.567, las lesiones y los daños no eran sino consecuencias del delito de incendio posteriores a la consumación de éste.

Por último, lo decidido en Fallos: 199:220 podría ser interpretado en el sentido de que en ese caso se hizo prevalecer el lugar

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:398 
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