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Año: 1968, Fallos: 272:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contempladas en el art. 10. Esta última regla —la del art. 10— no cubre todas las hipótesis posibles de pluralidad de actores o demandados fuera de la hipótesis de las «ociedades anónimas, como se dijo en Fallos: 178:199 . La referencia concreta es allí a las sociedades colectivas y en general a todos los casos en que dos o más personas asignables pretendan ejercer una neción wolidaria o sean demandadas por una obligación solidaria. Y no hay duda que si la mira fuese tratar el otorgamiento del fuero federal a las sociedades con el eriterio que ex propio de cualquier pluralidad de actores o demandados sobraría la referencia ul tipo de sociedad colectiva y aun a la solidaridad con que en ellas se es actor o demandado, porque —como dijo entonces el Procurador General— la solidaridad existe necesariamente en toda clase de sociedades, cuando menos hasta el monto del aporte de los socios, que responden en esa forma, y en último censo en esa medida, de las obligaciones que contraiga la entidad.

7) Que, por lo demás, sostener esa tesis implica negar la personalidad de las sociedades de responsabilidad limitada que constituyen sin duda un sujeto distinto de lox socios, capaz de asumir la faz activa o pasiva de una relación patrimonial, y al que la ley, la doctrina y la jurisprudencia le asigna un nombre, un domicilio y hasta —podría decirse— una estricta nacionalidad, a los efectos del fuero y atendiendo al lugar de su constitución; situación ésta que no puede ser confundida tampoco con la simple hipótesis de pluralidad de actores o demandados, como se s0stuvo —ya se ha visto— en el pronunciamiento de Fallos: 178:199 , y como vino a reiterarse en el que cita el tribunal a quo y en el de Fallos: 250:600 .

8") Que si se admitiera que cuando una sociedad de responsabilidad limitada es parte en juicio se está frente a la hipótesis de una simple pluralidad de nctores o demandados a cuya nacionalidad hay que atender individualmente —negando así la personalidad del sujeto de derecho que erca la ley 11.645, habría que admitir también —con »ujección al texto de la ley 48— que es preciso atender individualmente al domicilio de los socios cuando se discute la competencia en razón de vecindad, contra lo establecido por la legislación común y la específica, de sanción posterior (Cód. Civ., art. 90, ine. 3"; Cód. Com., art.

291, inc, 2"; ley 11.645, art. 4 inc. ?). Y habría que concluir, por tanto, que a una sociedad de responsabilidad limitada, durante el lapso de su vida, podría corresponderle distinto fuero, según las sustituciones que se operasen en las personas de los socios que la constituyeron originalmente.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-98

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