Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 272:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

formar, con otras fuentes, el Fondo de Vialidad Provincial, por lo que estuvo facultada para cfectuar los cobros cuya repetición se persigue, toda vez que la exención dispuesta por la ley n° 13.577 no tiene el alcance que le atribuye Obras Sanitarias de la Nación, Agrega que el pago del impuesto cuestionado se hizo sin ninguna reserva o protesta, y que de admitirse la demanda se verían afectadas seriamente las finanzas de la Provincia.

Que a fs. 39 se abre la causa a prucha, la que es ofrecida sólo por la actora (certificado de fs. 75 vta.), única parte también que presenta alegato; a fs. 87 dictamina el Sr. Procurador Genoral y a fs. 87 via. se dicta la providencia de autos para sentencia.

Y Considerando:

1") Que, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, a fs. 2? y 87, esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema, pues ha sido promovida por una repartición autárquica del Estado Nacional contra una provincia, por repetición de un impuesto considerado contrario a normas federales (art. 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 1, del deereto-ley n° 1285/58, ratificado por la ley n" 14.467).

Que, en su escrito de responde, la provincia demandada no cuestionó la validez constitucional del art. 45 de la ley 13.577, modificada por la n" 14.160, sino los alcances de la exención establecida por aquélla respecto del impuesto creado por el art. 13, ine. K, de la ley local u° 612. El claro texto del art. 45 citado, que abarca "todo impuesto, taxa, contribución de servicios y mejoras y cualquier otro gravamen"' que hayan sancionado o sancionen las provincias, y el reconocimiento de la demandada de que la repetición versa sobre sumas pagadas cn concepto del impuesto provincial de la nafta, excluye toda controversia interpretativa y determina el rechazo de esta defensa.

Lo contrario significaría desconocer la prioridad de la legislaeión nacional (art. 31 de la Constitución) con la consiguiente afectación de las facultades preeminentes de la Nación y de los servicios públicos prestados por ella, tal como lo decidió esta Corte en Fallos: 267:139 —reiterando su jurisprudencia anterior— y en los pronunciamientos posteriores que cita el Sr.

Procurador General.

3") Que la alegación formulada en el excrito de fs. 36/38, acerca de que el gravamen no afecta inmuebles, instalaciones O servicios, se balla contradicha por las propias constancias de la causa, desde que el impuesto de que se trata se aplica a los medios que emplea la institución actora para dar cumplimiento al servicio público que realiza dentro del territorio provincial,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 272:174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-174

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 272 en el número: 174 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com