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Año: 1968, Fallos: 272:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que el escrito de demanda afirma (fs. 17) que, dictado el decreto 7799/59, inició la actora los procedimientos tendientes a obtener la devolución de los recargos que abonara, a cuyo efecto obtuvo los certificados de exención respectivos; pero dicha devolución fue negada por la autoridad aduanera, en cada cnso, invocando el decreto 352/23, según el cual corresponde fijar, como punto de partida para la liquidación de los impuestos, la ley que rige en el momento en que el contribuyente abona y el Estado percibe la cuota correspondiente, 6) Que, además, la sentencia en recurso se remite a los fundamentos dados en los autos ""Talleres Metalúrgicos San Martín e/ la Nación", según sentencia de junio 13 de 1966. En ésta se recuerda que las denegatorias administrativas producidas en dichos autos se fundaron en que la mercadería había sido retirada a plaza antes de la vigencia del decreto 7799/59 y en lo dispuesto en el recordado decreto 352/23, a r de contar siempre con los certificados de las Secretarías de Estado aludidas en aquél, Por ello, se llegó entonces a la conclusión que la autoridad aduanera excedió los límites de sus atribuciones al negarse a devolver los derechos de que se trata.

7") Que, en el escrito de interposición del recurso extraordinario, la demandada no entra siquiera a discutir que la situación de autos sea igual a la del precedente en que se funda el fallo apelado; de manera que, agregado ello a la falta de negativa en el responde de las afirmaciones de que se hace mérito en el considerando 5" y a la prueba resultante de los expedientes administrativos que corren por cuerda, debe admitirse la analogía de situaciones.

8") Que, siendo así, no puede dudarse sobre la solución que corresponde dar al presente: desde que la actora tiene otorgada la exención del art. 30 de la ley 12,987; el decreto 11.917/58 faculta a la autoridad administrativa para eximir de los reeargos a la importación de mercadería tendiente a cumplir programas de radicación de industrias autorizadas; y el número 11.919/58 determina el procedimiento a seguir para concretar dicha exención cuando se trata de siderurgia, con especial referencia a la aludida ley 12.987, no cabe duda que las importaciones que originan estos autos debieron incluirse en la exención, máxime cuando el decreto 7799/59 reglamentó en detalle dicho procedimiento. El hecho de que el mismo se iniciara después de dictado el decreto 7799/59, no puede perjudicar a la actora, por la sencilla razón de que mal podía seguir los trámites pertinentes antes de sancionada la última norma reglamentaria aludida —confr. Fallos: 269:76 —.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:177 
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