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Año: 1968, Fallos: 272:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9") Que claro está que las conclusiones a que se llega no pueden caer por l sols invocación que hace la apelante del al decreto 352/23, puesto que la ley vigente, en el momento de liquidarse los recargos, era la número 12.987, completada con las reglamentaciones de los decretos 11.917/58 y 11.919/58 a que se hizo referencia. .

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario. Con costas.

Rosrzro E. Cuure — Manco Auzztio RisoLía — Luis Canzos Canrar, — José F. Bm.

ANTONIO CURELLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal. Cue tones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando se ha euestionado la inteligencia de una norma de carácter federal —art. 20 de la ley 14.370— y la decisión ha sido contraria a su validez.


JUBILACION Y PENSION.
El importe de los beneficios jubilatorios impagos al momento de producirse «el falecimiento del cemsante de una muemidn declarada vacante, pertenecen al Fisco Nacional, él podrá legalmente determinar a qué repartición del Estado se adjudicarán. Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentema que por aplicación del art 26 de la ly 14570. rechazó la pee Consejo Nacional de Educación aquellos importes quedaran e beneficio de la Caja Nacional de Previsión para el Perozal de la Navegación.

SENTENCIA DEL JUEZ NaciosaL De Par Buenos Aires, 11 de septiembre de 1967.

Y vistos: las presentes actuaciones, a los efectos de resolver sobre el incidente plantendo a fe 47/08, por la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Navegación, contestado n fs. 51 por el Consejo Nacional de Eduesción, con respecto a la oposición de ls primera de las nombradas, a dar a conocer sobre la existencia de haberes impagos a favor del causante de esta mucesión.

Y considerando:

1) La Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación niega y informar acbre la exlenci de haberes impagos a fuvor del cevante, por ende, a depositar los saldos que pudiesen exiatir a favor del mismo, fundando

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:178 
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