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Año: 1968, Fallos: 272:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Po el art. 97 del decretoley n' 6395/18 ficiario, haberes que nólo pueden hacerse efectivos a favor de los beneficiarios instituidos por la norma legal, debiendo ser distribuidos según las normas estaMelo aretes Palas pendones en comeciencio, traándose de me suessión vacante, sin existencia cnmmalablentes no puede el Consejo Nacional 4 de cea ro de pie deereto-ley que deja citado la Caja de Previsión, en ay de mu tesis reglmenó el ágtmen preional tido yo ia oy TEA, cn anto al Eee ere, previendo en su artículo 12 el modo y formación delo fondos dela citada Caja, en cuyos quines inciso dende ls letras a hata E, 10 se dispone, en forma alguna, entren a formar parte del capital de la Caja los haberos que, formando parte del patrimonio del beneficiario de le Jubl ación no hubiesen sido percibidos por él mismo hasta el momento de su fallecimiento, eireunstancia que, por otra parte, no pudo prever el citado decreto, por euato, el ae hubiese pretendido bacer Igrear como atico de la mencionada Caja, lo que era una mau cargo, se hubieso | a una expropiación ae contraprestación: o eeu en forma eratula, apro de un bien ajeno, lo ete iolara el art. 17 de la Constitución Nacional en cuanto destara la intangíEl art. 7 del deeretoey n° 6305/1016 dispone cómo se distribuirán los haberes impagos al momento del fallecimiento del jubilado; pero, no dice, en manera alguna, que, no habiendo eausababientes, los haberes que quedasen imEr EIN de la Caja de Jubilaciones, eosa que no L A que no existe obliga ción sin enusa, e 00 he Cod. Cia mo ctalante lo cual de irse la tesis de la Caja de Previsión, ésta se habría convertido en la tular de una obligación, convirtiónL a mayor abundamiento, al tenor del art. 499 del Cód. Civil, las Cbligaciones nacen, en definitiva, de la ley, no obstante lo cual, no es dable observar en el ordenamiento legal regla alguna que, e falta de hereleros 6 cama habientes, disponga que los fondos disponibles a favor del causante entren a formar rte de los recursos de la Caja, confundiendo, así, esta última su condición de Beudore: y acreedora, art. 862 del Cód. Civil Atento lo anterior considerado, queda, a juicio del proveyente, demostrado que, no obstante la falta de existenein de pensionistas según la enumeración del percibidos por éste al momento de su fallecimiento, obra en toda su plenitud ci art. 3588 del Cód. Civil, perteneciendo los mismos al Consejo Nacional de A e o e e o De CU depreno aciones, en su escrito misma legisla sobre un supuesto distinto, basta, para llegar e tal conelusión, el leer la exposición de motivos de la mencionada ley o, en su caso, tener presente los hechos de pública notoriedad que de dieron origen, ve trataba en el cano, de dendas contraidas por la Caja de Jubilaciones, en virtud de los reajustes previstos por la les 1 enyos ficiarios habían iniciado acciones judiciales a los efectos de obtener el pago inmediato de lo adeudado, la lectura del art. 2° de la mencionada ley es, a todas luces, por demás sintomática, al decir: ".. paralizase hasta el 31 de diciembre de 1907-.5 les juicios promovidos contra las Cajas: reultanten de e rele móviles de prestaciones... ", para continuar diciendo ".. suspéndese basta 1a misma fecha la iniciación de nuevos juicios de la naturaleza de los indicados precedentemente".

Como queda demostrado, aquí mo se trata de un juicio contra la Caja de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-179

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