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Año: 1968, Fallos: 272:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que el reclamo del actor fue admitido por considerar el tribunal a quo que el párrafo 3' del art. 39 del decreto 6723/57 es violatorio de los artículos 31 y 86, inc. 7", de la Constitución Nacional y que, en consecuencia, de acuerdo con las constancias de autos, el obrero tenía derecho a percibir las asignaciones familiares motivo de la demanda.

3") Que tal decisión es controvertida por el apelante, que impugna el fallo sobre la base de que el actor en su condición de peón rural no se encuentra comprendido en las disposiciones del decreto-ley 7914/57 y su decreto reglamentario, sino en las del decreto-ley 7913/57 y su reglamentación, por lo que considera que el pronunciamiento earcee de la fundamentación legal pertinente y debe ser, por tanto, dejado sin efecto.

4") Que, con prescindencia de que la cuestión que ahora plantea el recurrente no fue sometida al tribunal de alzada, toda vez que al contestar a fs. 118 la expresión de agravios del actor sólo sostuvo, para oponerse a la revocación de la sentencia de primera instancia, que cl accionante no había dado cumplimiento oportuno a los requisitos exigidos para la viabilidad del cobro de las asignaciones familiares, corresponde señalar que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la determinación de las normas de derecho común que rigen el caso es materia propia de los jueces de la causa y ajena, en consecuencia, a la instancia del art. 14 de la ley 48.

5) Que, dada la materia sobre la que versa el litigio, es de aplicación al ""sub examen" la doctrina del Tribunal que ha establecido que, en tanto regulan un aspecto de las relaciones laborales, las normas de los deeretos-leyes 7913 y 7914 de 1957 y sus reglamentarios —sobre procedencia o improcedencia del pago de asignaciones familiares— no trascienden el ámbito del derecho común y su interpretación no plantea cuestión de orden federal que autorice el recurso extraordinario (Fallos: 248:706 ).

6) Que, finalmente, el fallo en recurso se encuentra suficientemente fundado y, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de descalificación como acto judicial, según lo ha decidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

267:37 , 114 y muchos otros). .

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 134. Con costas.

Ronenro E. Cuvrr — Manco Avrenzo RmoLía — Luis Cantos Canrar — José F. Binav.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:171 
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