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Año: 1968, Fallos: 272:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derecho adquirido importa tanto como el reconocimiento de la conformación, con aquél, del patrimonio del titular, el establecimiento de regímenes distintos, a su respecto, con fundamento en el retardo en el enmplimiento de la prestación adeudada, carece de base razonable. Está claro —egrega el fallo— que la no integración del patrimonio del causante y su indisponibilidad parcial no se justifi en en tales circunstancias, aún por referencia a la especificidad del derecho de previsión social".

En los términos expresados debe admitirse, por consecuencia, que el derecho del Fisco, representado en el caso por cl Consejo Nacional de Educación, a recoger los bienes de una herencia vacante se extiende a los haberes jubilatorios impagos, por cuanto éstos se hallaban incorporados al patrimonio del beneficiario. Ello es así, con prescindencia del carácter con que el Consejo Nacional de Educación reciba tales bienes y sin que sea obstáculo para la adquisición lo establecido en el art. 20 de la ley 14.370.

Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 25 de octubre de 1968. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1968.

Vistos los autos: "°Curella, Antonio s/ sucesión".

Considerando:

1") Que el recurso extraordinario interpuesto a fs, 76 por el apoderado del Consejo Nacional de Educación ha sido bien concedido a fs. 78, porque el mismo sostuvo en autos la inconstitucionalidad del art, 20 de la ley 14.370 y la sentencia apelada se pronunció contra fal impugnación.

2) Que el referido artículo dispone que el importe de las restaciones impagas al momento de producirse el fallecimiento del beneficiario, sólo podrá hacerse efectivo a los causa habientes de éste comprendidos en la respectiva ley, lo que significa que, en ausencia de ellos, quedará en beneficio de la Caja Nacional de Previsión para cl Personal de la Navegación.

3') Que la recurrente sostiene que tal norma se halla en puna con la garantía de la propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional, pues el causante tenía un derecho adquirido a los haberes que le adeudaba la Caja y que, por

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-183

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