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Año: 1968, Fallos: 272:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley 14.499, nino, pura y exclusivamente, de que la Caja deposite las sumas impagas de propiedad del causante, aun 20 abonades al momento de su fallecimiento, es decir, aquello que el jubilado tenía a percibir y no percibió.

Por todo ello remelvo: a) deseolimar en todas sus partes la oposición efeetuada, a fs. 47, por la Caja Nacional de Previsión para el Permonal de la Novegación, por la cual se niega a informar sobre la existencia de haberes impagos a favor del causante Don Antonio Carell, depositando los mismos en caso afirmativo.

b) intimar a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Navegación, para" que dentro de los veinte. días de notificada por cédula — decreto me '29.100/06—, proceda. informar a este Juzgado sobre'la existencia de haberes impagos a favor del enusante Antonio Curella y, en aso afirmativo deposite su importe en el Baneo Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden del proveyente y como pertenecientes a estas actuaciones, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar. Alberto E, Santamaria.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELMIONES DE Paz Buenos Aires, 21 de mayo de 1988.

Y vistos; considerando:

Y—Que en el juicio sucesorio "Carella, Antonio", tramitado como presuntivamente vacante, en el Juzgado Nacional de Paz n° 34, se libró oficio a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Neveración, a fin de que informara si en esa Caja existían haberes impagos a nombre del enusante, falle eido el 29 de julio de 1904, afiliado según carnet nr 10.613, expedido el 29 de agosto de 1984. Y en caso afirmativo, se solicitaba se depositara el importe a la orden del Juzgado, en la cuenta de los autos, en el Banco de la Municipalidad de Buenos Aires. .

El Sr. Interventor de la Institución requerida, contestó haciendo saber que, de conformidad con el dictamen que acompañaba de la Asesoría Letrada, ss encontraba_impedido de acceder a lo solicitado. En el dirtamen aludido se =ostuvo que disponiendo el art. 97 del decreto-ey 6305/16, mtificado por la ley 12.921, que "el importe de los haberes de las prestaciones que quedaren impagos al producime' el fallecimiento del beneficiario, stlo podrá hacerse efectivo e los cauan-hubientes del mismo, comprendidos en este decreto-ley entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previstos para las pensiones", el Consejo Nacional de Edvención no puede pretender cobrar dichos fondos, porque su derecho DE limita a percibir los bienes quedados en sucesiones vacantes, cuando no existen personas con derechos a percibirlos, pero no, euando hay una ley que de a esos fondos otro destino.

En los escritos de fs. 51/52 y 57/00, el Consejo Nacional de Educación y la Caja Neta de Preión para el Peron] de la Herepaión, dende um vas El anto de fs. 61/02 y via, por considerar procedentes las pretensiones del Consejo Nacional de Educación, resuelve desestimar la oposición deducida por la Caja mencionada, e intimaria para que en el término de veinte días informe neerea de la existencia de haberos impagos a favor del esusante y, en caso afirmativo, deposite dichos fondos a la orden del Juzgado.

El apoderado dela Caja intimada, ha recurrido lo resolución y en el exeibo de fs. 67/08, desenvuelve argumentos en apoyo de la tesis que sustenta.

Tf — Cabe advertir que, en principio, el tema, esto es, derecho que tendría el Fisco en caca de euceones vacutes e perchir baberas mpegs existentes e nombre del esusante en Cajas de previsiones sociales, ha sido ya materia de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:180 
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