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Año: 1968, Fallos: 272:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ensmen de los tribunales de justicia. Pero es dable destacar que tales decisiones Jurinprodenciales recyeron, algunas, durmio la, vigenia, de regímenes leguls Aní, por ejemplo, la sentencia anotada en LL. T° 36, pág. 307 Cám. Che 9 de ln Capital. oct /U/04. en "Landero, Lenmim'. sur), decaró que en babero del trabajador ferroviario, devenzados con anterioe fllecimienlo, pertenecan al Cons. Nar. de Kducación, por comiderar quede ey 19 10.850, en vigor a cae momento, mo precia, emo lo haci v.gr.

la ley 11110, en el art. 27, quiénes eran las personas exclusivamente destinofarias de dichos haberes; y de consiguiente, correspondía atenerse a las normas del derecho común relativas a las sncesiones vacantes. Y por igual razón, y en wn caso también en que se interpretaba la indicada ley de jubilación de ferroviarios, la Corte Suprema de la Nación, en_los nutos "Fraga Ramón" —junio 27/045—, declaró el derecho a percibir del Consejo Nacional de Educación, por enanto la ley 10.050, no lmbía derogado ni rectificado las normas del derecho civil en materia sueesoría (LL, T. 5, pág. 26).

Se toma, propicio señalar que la jurisprudencia emanada del máx alto tribunal'd la Nardo. e través de mtrdas decicion cu ls quer ha ado e veces a declarar la incomstitucionalidad de algunos artículos de leyes de previsión nocial, ha tenido en cuenta, en substancia, que tales normas venían a vulnerar el derecho de propiedad (art: 17 de la Cons. Nue). que el difunto había adquirido eon respecto a sus haberes impagos y en relarión a sus legítimos enebabientes.

Auf, in re "Casanegra, Alejandro, 3/ jubilación", 12/0/65, Folios 235:789 , al decidir la C.8. la invariabilidad comtiturional de la cláusula del art. 80 'del decreto u° 31.005/45, consideró: "Respecto de los haberrs jubilatorios devengados «la muerte del beneficiario, integrantes seván queda dicho de m patrimonio, el establecimiento de un derecho suersorio ditinto del ordinario, importará una diseriminación entre sus bienes y respecto de sus legítimos herederos, carentes de fundamento razonable y en consecuencia contraria a la garantía constitucional de la igualdad", Tampoco resaltan aplicables al caso que se examina, posteriores fallos de la C.8, no obstante que en ellos se declaró la inconstiturionolidad del art. 20 de la ley m° 14.370, y justamente en planteamientos suscitados par la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación, que solicitaba, por las razmnes que en cada caso me dio, que los haberes impugos del eausante fueran exciuldos del "haber de la sucesión". Pues en los mismos »ólo se declaró que corresponde la tranemisión a los herederos del rasante, de los haberes impagos, aún cuando aquéllos no tuvieran derecho a pensión, por cuanto, "los beneficios jubilatorios, una vez acordados legítimamente, revisen el carácior de derechos adquiridos y se hallan amparados por la garantía de la propiedad del art. 17 de la Consitución Nacional, con las solas aulvedades pera el futuro. En consecuencia, intexran el patrimonio y son tramamisibles a los herederos del código civil. no jusificándese mu indisponibilidad parcial aún por referencia a la especificidad del derecho de previsión social" (C, 8, febrero 20/005, "Sturiule, Nicolás": y "Orbrimann de Mudrieh, Ana A.", julio 20/065, en El Derecho, T. 11, pág. 19, y T. 14, pú. "16, — s" ide a ls Fijadas laridades presente caso y establecido que antecedentes: Jurisprudenviales. recordados mo se refieren, exactamente a enaos e postner, Ll emo e interpreta, esta Sala IV que, conforme al vigente, el Comejo Nacional de Educación carre de Tegitimos derechos para pretender el traspaso a una sucesión vacante, de haberes qua a A Cafe de abla erro el cie del beto que tales al tener por ley asignados un destino expreso, impido que en la emergencia, el Fisco se apodere de los mismos. En efecto; la ley 14370, Eatatuto de los Reyímenes Jubilatoris, establece en el art. 20, que: "El importe de los haberes de les prestaciones que quedaran impagos al producirse el fal

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:181 
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