Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 272:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

miento del beneficiario, hubiese o no solicitado el beneficio y que no ve hallaren prescripios, elo podr haceme efectivo + los combabientes del mismo, emmprendidos en la presente ley entre quienes verán distribuidos conforme al orden y forma previstos para las pensiones. En caso de no existir algunas de las Personas Mruonadas precnenteneni, lo haberes impares podrán abonar a quien haya. mfragado los gustos del eepetio y última enfermedad del camante y sólo hasta el monto de lo abonado por estos últimos conceptos".

Deba tenerse Fisco sólo pasisión de los bienes dejados or el dicunios en el Venterio de la República, cuando no exi tieran quienes tengnn derecho a heredar ron arreglo e la disposiciones del derecho común, o nadie DE hubiese presentado invocando derechos a la herencia, pero, no debe olvidarse, "que el Estado, en realidad, no es un heredero ni un sucesor en el pentido mico dela palabra: Porque el adquiere ls bienes de un muerto, pre aamente en virtud de un titulo que supone que mo baya herederos"; "Es en virtud de un derebo de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño, ue ae eoeuetren en en teritrio..> (dot del ar. 3508 del CAC, y mota Por consiguiente, mal puede objetar el Consejo Nacional de Educación la valides de una ley que establece el destino de los haberes impagos que pudieran existir en las Cajas de jubilaciones a favor de un afiliado fallecido, por cuanto el derecho del Tiro en ls sucesiones vacantes, justamente ae conditona a que des bienes del cama hayan quedado eglmente sn dueño. El hecho que haberes impagos entrado al patrimonic ficiario, enentión ue poeden" cer valer los heroderta pero no el Fiso, porque bo es ontincador de la persona del difunto.

Por las consideraciones expuestas, se revoca el auto recurrido. Féliz Iridro Gigrna — Juan A. Carlomagno — Cósar A. R. Stábile.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GIENERAL
Suprema Corte:

Se desprende como principio fundamental de la doctrina de V.E. en la materia que aquí se debate, o sea el destino de los haberes jubilatorios devengados e impagos a la fecha del fallecimiento del causante, que tales haberes deben reputarse incorporados a su patrimonio y, en consecuencia, sujetos a la misma suerte que los bienes que lo integran, de acuerdo con las normas que rigen las sucesiones "mortis causa" (ver especialmente Fallos: 235:783 ; 261:47 , y cama M. 697, XIV "Ochrtmann, Vea.

de Mudrich, Ana Augusta s/ sucesión", sentencia del 25 de julio de 1965. Ver también Fallos: 202:157 con eus citas).

Importa particularmente señalar lo declarado en Fallos:

261:47 (considerandos 6" y 7") donde, tras recordarse el carácter reiteradamente admitido de derechos adquiridos de los beneficios jubilatorios, amparados por la garantía de la propiedad, luego de dictado y firme el acto administrativo que otorga la jubilación, se expresa °°que como quiera que la existencia de un

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 272:182 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-182

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 272 en el número: 182 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com