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Año: 1968, Fallos: 272:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Este último aspecto de lo decidido se funda en el siguiente razonamiento: a) la estabilidad en el cargo que desempeñaba el actor emerge de lo dispuesto por el art. 86, inc. 10 de la Constitución Nacional, en cuanto autoriza la remoción de los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios solamente con acuerdo del Senado; b) la ley 17.343, de racionalización administrativa, no ha podido suspender la vigencia del aludido precepto constitucional; y, c) al invocar en el decreto 1850/68 las disposiciones de dicha ley, el Poder Ejecutivo ha expresado de manera indudable que no tuvo intención de utilizar las atribuciones del Senado, las que inviste en virtud de lo establecido por el art.

5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

En mi opinión, sin embargo, si bien no cabe poner en tela de juicio la exactitud de las dos primeras de aquellas aserciones, no ocurre lo propio con la expuesta en el punto c).

Ante todo, no es posible establecer, sin incurrir en un rigorismo formal excesivo, que quien se halla investido por el ordenamiento vigente de una determinada atribución, deba, para siererio válidamente, hacer expresa mención de dicha invesra, Ello es así, con mayor razón, si se atiende a que, en el caso, la circunstancia de que la remoción del Dr. Castellano haya sido dispuesta por el Presidente de la Nación, sólo pudo haber obedecido, razonablemente, al propósito de cumplir con la exigencia del art, 86, inc. 10, primera parte, de la Constitución Nacional. En efecto, de conformidad con el art. 1° del decreto 4920/67, reglamentario de la ley 17.343, la declaración de prescindibilidad de un agente de la administración pública, suficiente para producir su baja inmediata (art. 3° de la ley), no precisa ser efectuada por decreto del Poder Ejecutivo.

De tal manera, la referencia que a la citada ley 17.343 hace el decreto 1850/68, no tuvo otro alcance que explicar los motivos por los enales se resolvió la separación del actor, colocando a éste bajo el régimen de aquella ley, aplicable al personal del servicio exterior conforme a lo que dispone su art. 12.

En cuanto a la estabilidad que a dicho personal acuerda la ley 17.702, invocada por el demandante, basta poner de manifiesto que la sanción de esa ley es posterior al acto origen de estos autos.

A mérito de las consideraciones precedentes, no encuentro configurado en el sub lite un supuesto de ilegitimidad que antorice la procedencia de la acción instaurada, y pienso, por tanto, que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso extraodinario. Buenos Aires, 9 de octubre de 1968. Eduardo H. Marquardt,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:235 
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