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Año: 1968, Fallos: 272:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1968.

Vistos los autos: "Castellano, Tristán Raúl s/ acción de amparo"', Considerando:

1") Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 109 por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto fue bien concedido a fs. 114, pues se halla en tela de juicio el alcance de normas constitucionales y otras de carácter federal en que la recurrente funda su derecho y la decisión apelada es contraria al mismo.

2) Que el actor accionó por la vía de amparo a efectos de que se lo repusiera en su cargo de ministro plenipontenciario, para lo cual se fundó en el derecho a la estabilidad resultante de la ley 12.951 y del art. 86, inc. 10", de la Constitución Nacional. Del decreto que dispuso su cesantía surge que él tiene fundamento en la ley 17.343, que permite declarar la prescindibilidad de todo el personal de la administración, por el plazo que establece.

3) Que, como se ha dicho, el actor sostiene que, para separarlo de su cargo, es necesario el procedimiento previo resultante del acuerdo del Senado, requerido al efecto con respecto a funcionarios de su categoría. El a quo sostiene que no medió en el caso tal acuerdo y, sin dejar de reconocer que el Gobierno surgido de la revolución de 1966 se reservó las facultades que corresponden al Congreso, entiende que, al no hacer referencia a tal reserva, el Poder Ejecutivo procedió solamente como tal.

4°)Que, como lo dice el Señor Procurador General, solamente aplicando un criterio excesivamente formalista se puede llegar a tal conclusión, pues lo que interesa es investigar cuáles son las facultades de la autoridad que dictó la medida impugnada, para saber si pudo o no hacerlo; y si, como se ha visto, no se discute que el Gobierno actual sc halla investido de las artibucione= correspondientes al Poder Legislativo, no cabe duda que pudo decretar la cesantía del actor, ya que el acuerdo del Senado que la Constitución requiere al efecto se reemplazó en él caso por lo que decidió quien ahora ejerce las funciones de aquél.

5) Que, siendo así y resultando indudable que la ley 17.343 suspendió los regímenes de estabilidad existentes hasta entonces y por el plazo que ella fija, la medida no puede considerarse ilegítima. No importa que el decreto de cesantía sólo haya invocado la ley y no el art. 5 del Estatuto de la Revolución, como ha hecho en otros casos análogos, pues, a juicio de esta Corte,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:236 
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