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Año: 1968, Fallos: 272:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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basta con que el acto se halle dentro de las facultades del Gobierno que lo dictó, siendo de señalar, además, que la ley 17.343 y su reglamentación permiten declarar la prescindibilidad del personal a los ministros de Estado y jefes de repartición y, entonces, la cireunstancia de que, en el caso, se haya decidido por decreto del Poder Ejecutivo, autoriza n sostener que éste se dictó en uso de todas las atribuciones del actual gobierno.

6") Que no se puede comparar la situación del personal diplomático con la de los jueces nacionales, pues es bien sabido que el Gobierno de la Revolución se estructuró sobre la base de respetar la independencia del Poder Judicial, que no resultaría compatible con la separación de sus cargos de tales jueces por otra vía que la de los jurados de enjuiciamiento ereados por ley del mismo Gobierno, de acuerdo con la excepción que contiene el artículo 5" del Estatuto de la Revolución.

7) Que, como lo dice el Señor Procurador General, la ley 17.702, que también consagra la estabilidad de los diplomáticos, es posterior al decreto de cesantía que provoca estos autos y, por lo tanto, el mismo no tuvo por qué adecuarse a dicha ley.

La circunstancia de que, por razones resultantes de las funciones de que se trata, se haya dispuesto que la efectividad de la medida tendría lugar algún tiempo despues, no es suficiente para invalidar el decreto, máxime cuando el propio aetor admite que la cesantía no pudo llevarse a cabo de inmediato, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 145 del decreto 5182/48.

8") Que, en cuanto a las razones que pudo tener el Poder Ejecutivo para dictar la medida que origina el presente amparo, basta con recordar que la ley 17.467, ampliatoria de la n' 17.343, admite la prescindibilidad cuando sea conveniente para la reorganización o mejor desenvolvimiento del servicio, cireunstancia que sólo puede apreciar el Poder Ejecutivo, sin que los jueces puedan intervenir en el examen de tales circunstancias, pues ello significaría una verdadera interferencia, contraria al principio de separación de los poderes del Estado (confr. considerando 11° del fallo dictado el 8 de noviembre pasado in re ""Tornese A. A. e/ Nación Argentina «/ amparo").

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

Eorvanvo A. Ortiz Basvarno — RoBERTO E. CUTE — Manco AvreLio RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binav.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:237 
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