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Año: 1968, Fallos: 272:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nera que la cuestión debe resolverse conforme ul derecho vigente en el momento de efectuarze aquél, 6") Que, si bien ex cierto que, durante mucho tiempo, la doctrina del Tribunal se ha orientado en el xentido de hacer correr los intereses a partir de la fecha de notificación de la demanda, en_xu composición actual ha variado la jurisprudencia, decidiendo en los juicios de desalojo contra In Nación o las provincias que debe abonarse el nuevo alquiler aplicable, a partir del momento en que xe reclamó administrativamente su pago, según comenzó a sostenerlo a partir de Inx xentencias recaídas en el juicio seguido por " Angelinetti, Luis Carlos e/ Prov. de Buenos Aires, de fecha 5 de julio de 1967 y en el de "Poiré, Arturo e/ la Nación" de fecha 19 del mismo mes.

7) Que tal doctrina resulta de aplicar lax disposiciones del Código Civil sobre la mora en las cauxas contra el Estado, pues no cabe duda sobre el carácter de interpelación extrajudicial que reviste el reclamo administrativo previo. La xolución no cambia por el carácter de disposiciones de derecho público que revisten las de carácter impositivo, porque a falta de norma expresa debe estarse al régimen general sobre obliguciones. Por ello, no se advierte la diferencia entre el reclamo judicial y el administrativo pues tanto en uno como en el otro puede verse el Estado frente a problemas de difícil solución jurídica y en la necesidad de someterlos a resolución judicial. Como xe dijo más arriba, en el momento de reclamar la actora la repetición que intenta en autos, no existía disposición especial aplicable a tal tipo de reclamos y, por fanto, la sentencia debe confirmanie también en exe ¡ispecto. L Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Con costas.

Romero E. Cuvre— Manco Avnrno Rasoría — Luis Cantos Canna — José F. Brmau.

Sor, Ex Com. ror Ace. AHUMADA y. ADUANA ADUANA: Recursos, La decisión de la Aduana que impone multa y combo de mercaderías es susceptible de revisión mediante acción ordinaria que debe deducirse ante la justicia federal dentro de los 15 días de haberse abonado la multa. Las disposiciones del art. 194 de la Ley de Aduana —t.o. 1962 y ley 16.658— no constituyen restricción sustancial del derecho de defensa.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-30

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