Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 272:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

8") Que dadas las circunstancias apuntadas ex evidente que se pretendo someter a esta Corte el conocimiento de un proceso criminal regido por normas de carácter común y para euya decisión será también eventualmente neecxario examinar puntos de derecho público local : cuestiones ambas que ninguna relación guardan con la Constitución ni con la aplicación de leyes de nsturaleza federal. Por donde se impone la conclusión, atento lo expuesto en los considerandos 5° y 6° de esta decisión, que el sub iudice no encuadra en los supuestos de excepción que determinaron la deelaración de la competencia originaria en Fallos:

1:485 y 97:177 , entre otros.

9) Que no obsta a lo expuesto lo dictaminado por el Señor Procurador General en el sentido de que, habiéndose tentado consumar la maniobra mediante un juicio ejeentivo promovido ante los estrados de este Tribunal, el caso enenadraría en el art. 101 de la Constitución Nacional por haberse erigido en parte querellante una provincia y por tratarse de un heeho que obstruiría el correcto funcionamiento de los tribunales federales.

10") Que, en efecto, sin perjuicio de señalar que esta última circunstancia no desvirtuaría en todo caxo la esencia no federal del pleito —puesto que como ya xe obvervó el enso está regido por normas de derecho común y local—, corresponde destacar que en todo caso la Provincia de Salta no ex, aun cuando tenga interés en su resultado, parte substancial en este asunto; requixito éxte que la jurixprudencia ha reputado necexario para abrir la jurisdicción originaria, porque la vigencia efectiva del art. 101 de la Constitución Nacional exige que "una Provincia sea parte" y esto no depende de la voluntad de los litigantes sino de la realidad jurídica" (Fallos: 176:164 ).

11") Que en tal sentido es preciso considerar que la Provincia querollante no ex dueña de la neción en este caso, porque se trata, atenta la índole del delito que xe denuncia, de una acción pública que debe ejereerce de oficio (art. 71 del Código Penal), por quien ex "ministerio legis", xu representante necesario:

el Fiscal o acusador público; aún nando la voluntad de aquélla pudiera manifestarse contraria a la proseención del proceso.

Con lo que se demuestra que la Provincia no es parte xubstancial sino eventual en el proceso, pues éste habría podido y debido tramitarse inclusive sin su intervención en el carácter de particular ofendido.

12) Que además no es posible admitir que la jurisdicción constitucional de esta Corte quede supeditada a la doble contingencia de que la Provincia haya decidido participar en esta

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 272:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-24

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 272 en el número: 24 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com