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Año: 1968, Fallos: 272:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cisión definitiva contraria a la pretensión del recurrente fundada vn dichas normas (urt. 14, ine. :, de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Direeción General Impositiva) actún por intermedio de apoderado expecial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 314). Buenos Aires, 14 de agosto de 1968, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Airex, 9 de octubre de 1968, Vistos los autos: "Compañía Swift de La Plata, $. A. Frigorífica e/ Fisco Nacional ; repetición".

Considerando:

1") Que el recurso extraordinario concedido a fs. 303 es procedente, por hallarse en tela de juicio el aleance de normas federales y ser la decixión apelada contraria al derecho que el recurrente invoca con fundamento en ellas. .

2) Que la Cámara Federal de esta Ciudad ha decidido que las sumas percibidas en concepto de primas de emisión de acciones no estuvieron sujetas al pago del impuesto a las ganancias eventuales hasta que xe sancionó la ley 14.393, vigente desde el 1 de enero de 1955.

3") Que lo resuelto coincide con jurisprudencia de esta Corte, sentada en Fallos: 258:149 y en el pronunciamiento de fecha 10 de agosto de 1964 dictado en la causa €. 1178, que tramitó entre las mismas partes, sin que la apelante suministre elementos de juicio para autorizar el cambio de tal doctrina, que la Dirección General Impositiva aceptó, por lo demás, en la Resolución 1" 977, del 22/5/64 (Boletín Oficial del 1/6,64).

4) Que se agravia asimismo la reenrrente porque el a quo ha resuelto que lox intereses corran desde que se formuló el reclamo administrativo tendiente a obtener la devolución de lo abonado en el aludido concepto, pues sostiene que corresponde «un curso desde la notificación de la demanda, con arreglo al art, 151 de la ley 11.63 (t.0. en 1960) y la jurisprudencia de esta Corte.

5") Que la mencionada disposición tiene origen en el art. 37 de la ley 15.265 sancionada en 1959, mueho tiempo despuéx de interpuesto en el caso el pertinente reclamo administrativo. De ma

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:29 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-29

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