Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 272:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

La decisión de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, mediante la cual se snpende preventivamente al apelante en el ejercicio de =u prefesión de abogado, en virtud de haberse dietado contra él auto de proresamiento y prisión prevutiva por providencia que e meuemtra fire, no es equiparable a los del art. 14 de la ley 45, a la »entencia definitiva de la causan.


DAVID MARCELINO ALMADA
JUBILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Jubilaciones. Clases:

Extraordinaria.

Conforme con lo dispuesto por el art. 24 de la ley 14.370, los beneficiarios de jubilación que continúen en otro servieio podrán -olicitar, al cesar en el másmo, el reajuste o transformación del beneficio. Ese texto contempla la posibilidad de que un empleado ferroviario obtenga la jubilación E retiro voluntario que autorizaba el art. 22 de la ley 10.050 aunque se empeño actunlmente en otra netividad comprendida en un régimen distinto de previsión, sin que xe oponga a ello lo establecido en el art. 25 de la ley 14.370, Dicramex DEL Procrnano GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 48 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria A la pretensión que en ellas funda el Consejo Nacional de Previsión Social.

En cuanto al fondo del asunto, el a quo concluye que la circunstancia de que el titular de estas actuaciones continúe en otras actividades después de haber cesado en su empleo ferroviario no constituye impedimento para tener derecho a jubilación por retiro voluntario de conformidad con las disposiciones propias de este régimen (ley 10.650), vigentes al momento del cese.

El organismo recurrente xe agravia de lo resuelto y lo hace con el argumento de que, mediando continuación de actividades comprendidas en un régimen distinto al de la ex-Caju Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario, a la que se solicitó el beneficio, ésta no puede uetuar como otorgante por oponerse a ello el art. 25 de la ley 14.370, según la interpretación que le ha dado V. E., así lo afirma, en las causas "López Fidanza, Alberto" y "Blanco, Octavio" (Fuilos: 249:401 y 254:475 , respectivamente).

No encuentro atendible el agravio.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 272:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-34

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 272 en el número: 34 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com