La decisión de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, mediante la cual se snpende preventivamente al apelante en el ejercicio de =u prefesión de abogado, en virtud de haberse dietado contra él auto de proresamiento y prisión prevutiva por providencia que e meuemtra fire, no es equiparable a los del art. 14 de la ley 45, a la »entencia definitiva de la causan.
DAVID MARCELINO ALMADA
JUBILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Jubilaciones. Clases:
Extraordinaria.
Conforme con lo dispuesto por el art. 24 de la ley 14.370, los beneficiarios de jubilación que continúen en otro servieio podrán -olicitar, al cesar en el másmo, el reajuste o transformación del beneficio. Ese texto contempla la posibilidad de que un empleado ferroviario obtenga la jubilación E retiro voluntario que autorizaba el art. 22 de la ley 10.050 aunque se empeño actunlmente en otra netividad comprendida en un régimen distinto de previsión, sin que xe oponga a ello lo establecido en el art. 25 de la ley 14.370, Dicramex DEL Procrnano GENERAL Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 48 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria A la pretensión que en ellas funda el Consejo Nacional de Previsión Social.
En cuanto al fondo del asunto, el a quo concluye que la circunstancia de que el titular de estas actuaciones continúe en otras actividades después de haber cesado en su empleo ferroviario no constituye impedimento para tener derecho a jubilación por retiro voluntario de conformidad con las disposiciones propias de este régimen (ley 10.650), vigentes al momento del cese.
El organismo recurrente xe agravia de lo resuelto y lo hace con el argumento de que, mediando continuación de actividades comprendidas en un régimen distinto al de la ex-Caju Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario, a la que se solicitó el beneficio, ésta no puede uetuar como otorgante por oponerse a ello el art. 25 de la ley 14.370, según la interpretación que le ha dado V. E., así lo afirma, en las causas "López Fidanza, Alberto" y "Blanco, Octavio" (Fuilos: 249:401 y 254:475 , respectivamente).
No encuentro atendible el agravio.
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:34
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