Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 273:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En consecuencia, opino que corresponde revocar la resolución apelada de fs. 732 y declarar que en la presente causa debe entender el señor Juez a cargo del Juzgado Federal con asiento en la ciudad de San Nicolú, provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, 10 de diciembre de 1968. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 1969.

Vistos los autos: "Obligado, Dolores Ignacia e ° Alves, Carlos y otros =/ desalojo y excepción a la prórroga".

Considerando:

1") Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 754 es procedente, porque ha mediado en el easo denegatoria del fuero federal invocado por el apclante (Fallos: 258:145 , entre muchos otros).

2) Que, con los escritos de fs. 539/543, 570/571 y 600/602 quedó trabada una contienda, en virtud de la cual la "Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado" pretende la nulidad de las actuaciones, porque el Estado Nacional no tenía facultades para convenir con los demandados la venta, que luego se homologó, de los predios arrendados que no le pertenecían en propiedad. Se discute, pues, si el Estado Nacional tuvo la calidad de heredero con derecho a disponer de esos inmuebles o sólo pudo administrarlos hasta la creación, con tales bienes, de aquella Fundación, que constituyó el cargo impuesto por la testadora doña Dolores Ignacia Obligado (ver copia del testamento, a fs. 545/546, cláusula séptima).

3') Que, dados los términos de la controversia, si bien se admitió la sustitución procesal del Estado Nacional por la Fundación Obligado en el pleito con los arrendatarios, se dejó a salvo la intervención de aquél en los "límites que marque su interés en las cuestiones planteadas —como suscriptor que fue, en calidad de vendedor, de los boletos de compraventa cuya validez se cuestiona—" (fs. 612/614). Así lo entendieron también la propia incidentista (a fs. 711) y los arrendatarios demandados (fs. 570/571, 649 y 656).

4) Que, en tales condiciones, la nulidad de los convenios de venta de las fracciones arrendadas podría comprometer eventualmente la responsabilidad del Estado; de modo que la cuestión debe ser debatida y resuelta ante el fuero federal y es ajena a los tribunales locales, pues "a la presencia de un interés

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 273:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-18

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 18 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com