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Año: 1969, Fallos: 273:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre la improcedencia de un recurso deducido ante el tribunal de la causa (Fallos: 261:267 , entre otros).

Además, en cuanto impone las costas de ambas instancias a la demandada, la sentencia decide una cuestión de índole proeexal que es ajena al recurso extraordinario (Fallos: 265:138 ).

En consecuencia, corresponde declarar que cl intentado en autos es improcedente. Buenos Aires, 25 de septiembre de 1968.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1969.

Vistos los autos: "Sottimano de Porolli, Leticia y otros e/ Reconstrucción de San Juan s/ expropiación inversa —indemnización—", Considerando:

1") Que la sentencia de fs. 257/261 hizo lugar a la demanda por expropiación inversa deducida por la actora y condenó a la demandada a abonar la cantidad de m$n 1.084.096 más mén 271.249 en concepto de desvalorización monctaria. Ese fallo fue confirmado por la Cámara en lo referente a los rubros indemnizatorios y se lo modificó respecto de los intereses (fs.

278/281).

) Que a raíz de la liquidación practicada en la etapa de ejecución, el tribunal a quo, revocando el auto del inferior de fs. 308, decidió, entre otras cuestiones, actualizar la suma fijada por el juez en concepto de desvalorización monetaria a la fecha de aquélla, elevando ese monto a mgn 504.824,53. Contra este pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 336.

3) Que el recurso comprende tres cuestiones, a saber:

a) aumento de la suma fijada en concepto de desvalorización de la moneda; b) imposición de costas; c) revocación de lo resuelto acerca del recurso interpuesto contra el dispositivo II del auto de fs. 308/309. Dada la naturaleza procesal de los puntos enunciados en las letras b) y c), la apelación es improcedente, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 266:248 ; 268:380 , 382 y otros), por lo que sólo corresponde tratar el punto a).

4) Que si bien es cierto que es jurisprudencia de esta Corte que las resoluciones que interpretan o determinan el alcance de la decisión final recaída con anterioridad en la eausa no justifican, en principio, el otorgamiento del recurso del art. 14 de

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:207 
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