Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 273:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ley 14.258 y 57, inc. b), de la ley 11.575), con lo cual el actor reúne el tiempo suficiente para ser aercedor a la jubilación que reclama.

4) Que como en la especie "sub examen" la Caja respeetiva sumó a los servicios efectivos el período de inactividad fs. 37), la cuestión se reduce a saber si esc cómputo adicional mejora la situación del agente para acordarle una antigiedad de que carecía a la fecha de la cesantía a fin de obtener la jubilación por esa causa, o si, por el contrario, reincorporado a otra actividad, esa computabilidad sólo se proyecta hacia el futuro y podrá hacérsela valer cn la oportunidad correspondiente.

5) Que planteada en esos términos la controversia, el Tribunal no comparte el criterio que sustenta el fallo apelado y considera que lo resuelto por las autoridades administrativas se ajusta a una correcta interpretación de las normas que rigen el caso, tal como lo señala el Sr. Procurador General.

6) Que de acuerdo con los antecedentes expuestos, el caso de autos difiere de las situaciones contempladas por esta Corte en los precedentes antes citados que la sentencia invoca para fundar su decisión, siendo obvio a juicio del Tribunal que el beneficio que acuerda cl art, 57, ine. b), de la ley 11.575 requiere una antigiedad mayor de 15 años a In fecha de la ecsantía, por lo que esa antigiledad no puede complementarse ""a posteriori con el período de inactividad sucedido entre la cesantía y el reingreso a otra actividad, pública o privada. La finalidad perse.

guida por el art. 4° del decreto 10.852/58, reglamentario del decreto-ley 4827/58, se cumple debidamente dando a las normas pertinentes el alcance e interpretación a que antes se aludió; se excedería, en cambio, el propósito del legislador de aprobarse la solución del fallo apelado, ya que en definitiva el cómputo adicional admitido por la Caja importa tanto como reconocer que no existió cese de tareas, requisito indispensable para la procedencia del beneficio jubilatorio reclamado en autos.

7) Que a lo expresado cabe agregar que lo dispuesto por la ley 16.460, que modificó el art. 1° del mencionado decretoley 4827/58, tampoco benefician la posición del actor, desde que este pronunciamiento no le desconoce el derecho, a los fines jubilatorios, de computar en su oportunidad el período de inactividad, sino sólo dejar establecido, como se dijo, que las disposiciones que dan origen al reclamo no pueden acordarle retroacTivamente una mayor antigiiedad que la que realmente tenía a la fecha de la cesantía.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 273:211 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-211

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com