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Año: 1969, Fallos: 273:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicho período deberá incluirse para completar el de 30 años de servicios requeridos para jubilación ordinaria o, si llegare el caso, para el cómputo de años de servicios en el supuesto de una jubilación por invalidez.

Por ello, y no siendo el caso de autos, a mi juicio, semejante a los considerados por V.E. en Fallos: 266:116 y 67:11 , opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 28 de febrero de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1969.

Vistos los autos: "Miani, Miguel Angel =/ jubilación —art.

57, ine. b)—".

Considerando:

1") Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 62 es procedente por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva contraria al derecho que e recurrente, Instituto Nacional de Previsión Social, funda en ellas.

2") Que en estos autos el actor solicitó se le concediera jubilación por cesantía, la que le fue denegada por la autoridad administrativa en razón de no reunir a la fecha del cese la antigiedad exigida —más de 15 años— por el art. 57, inc. b), de la ley 11.575, sin que a juicio del Instituto corresponda el otorgamiento del beneficio por el hecho de que el accionante solicitarn la computación del período de inactividad comprendido entro el 1/6/59, en que fuera declarado cesante en su empleo de la Caja Nacional de Ahorro Postal, y el 11/51 en que ingresó a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

3") Que la Cámara del Trabajo, que revocó esa decisión del Instituto, entiende, en cambio, con fundamento en lo resuelto por esta Corte en Fallos: 266:116 y 267:11 , que a los fines ¡ubilatorios debe computarse el período de inactividad desde la fecha de la cesantía por causas políticas o gremiales (art. 4° del decreto 10.852/58, reglamentario del decreto-ley n" 4827/58), máxime si se tiene en cuenta que el derecho al beneficio se rige por la ley vigente al tiempo de la cesación de servicios, retrotrayéndose a esa oportunidad la condición de jubilado (arts. 1 de la

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-210

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