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Año: 1961, Fallos: 250:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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generales y al patrimonio nacional a través del desconocimiento:

del régimen estatuído por leyes federales; de atribuciones exclusivas del Gobierno Nacional; y del orden de prelación de las prescripciones normativas dispuesto por el art. 31 de la carta fundamental. La provincia aparece invistiéndose de un derecho de nulificación de que carecen los estados de una organización federal y que, en sus consecuencias, afecta con la magnitud señalada las garantías constitucionales cuya efectividad se reclama y comporta ma arbitraria invasión palmaria no sólo de derechos constitucionales sino tan-bién de la jurisdicción nacional en materia que lo es exclusiva y excluyente y que por ser constitucionalmente improrrogable torna ineficaz la pretensión de la provincia de que la actora, con un silencio que le atribuye, ha consentido la medida, ya que ni con el silencio ni con ma manifestación expresa de conformidad habría podido la empresa, válidamente, substraerse a la jurisdicción nacional constitucionalmente irrenunciable.

Es por todo ello, y por la atendible necesidad de restablecer el orden institucional comprometido, que considero se impone el remedio inmediato que hace a la esencia y razón del amparo y que éste, por lo tanto, procede, Queda ahora por establecer si incumbe a la Corte su conocimiento. A tal efecto examinaré si el presente caso —prescindiendo por el momento de que la intervención de V. E, se reclama por la vía del amparo y no de la ordinaria— debe reputarse de competencia originaria del Alto Tribal.

A mi juicio la afirmativa se impone. Para llegar a esta conclusión comienzo por descartar que pueda aquí argumentarse en contrario sobre la base de que la presente no es una causa civil, Cuando V. E., en precedentes como los de Fallos: 184:72 y 236:559 , partió del alcance de ese vocablo para resolver que los casos entonces examinados eran de la competencia provincial y no de la originaria de la Corte, tuvo en cuenta que en aquellos pleitos se trataba de actos dispuestos por gobiernos de provincia en ejercicio de sus atribuciones, es decir dentro de las facultades propias reconocidas por los arts, 104 y siguientes de la Constitución Nacional. Aquí, en cambio, ocurre lo contrario. La autoridad de provincia se ha arrogado, en forma patente como creo haberlo demostrado, una atribución que es exclusiva del gobierno federal y que V.. E, lo ha reconocido en términos tan eategóricos como los que resultan de la doctrina de Fallos: 192:350 , a saber: "La facultad de la Nación para intervenir en "todo lo referente a la instalación de líneas y reglamentación de los servicios telefónicos es incuestionable y no puede ser interferida, obstruída ni obstaculizada por las autoridades provinciales", En consecuencia, pues, ni la circunstancia de que no sea la presente una causa civil ni

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:160 
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