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Año: 1969, Fallos: 274:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que no cabe duda que los apoderados de la sucesión subrayaron siempre en sus presentaciones un total desacuerdo con las providencias que se impugnan y denunciaron el vicio de nulidad que las alcanzaría, pero sin que en ninguno de sus escritos invoearan o asumieran la representación de la recurrente:

por lo cual no puede aducirse —como lo aduce el a quo— que aquéllos "nunca manifestaron que carecían de instrucciones de su principal para actuar on el pleito" (fs, 921 vta), ni impu- ' társeles una supuesta pasividad en perjuicio de quien no era su mandante a los fines de la sustanciación de que se trata, 8°) Que tampoco cabe argiiir —tal como lo afirman los adquirentes (fs, 448, 849 y xx.)— que existió convalidación de los netos viciados de nulidad a raíz de la repetición del impuesto ejeeutado que demandara, en 1956, ante esta Corte, la sucesión de Federico Otto Bemberg contra el Fiseo de la Provincia de Buenos Aires, Ello así, porque Ia sucesión era la presunta deudora del impuesto que se cobró, y el pago de esa denda con el importe obtenido en la subasta del campo a que se refieren estas netunciones no modifica la relación ereditoria de origen, El hecho de que el impuesto se hiciera efectivo con el resultado de La subasta de un bien total o parcialmente ajeno, no puede cohibir el derecho de la suecsión para pretender la invalidez de un pago que la liberaba frente al Fisco pero la obligaba frente a la ape lante, Todo sin perjuicio de que no puede hacerse valer en esta causa de apremio, contra doña Jovita García Mansilla de Ben borg —en lo que atañe a su condición de dueña o de soria—, la promoción de las neciones que la sucesión de don Federico Otto Bemberg ereyó oportuno entablar contra el Fisco provincial, 9) Que en el mismo orden de ideas, corresponde añadir que no enervan el derecho de la reenrrente las representaciones que so hayan podido invocar, sin nereditarlas, fuera del pleito, y que nada cabe inducir en su contra de la cirenmstancia de que no intentase una tereería de dominio, ya que —al margen de que fuese pertinente esa artienlación, sólo accesible al tercero y 10 ala parte, entidad que atribuye a la señora de Bemberg la sentencia recurrida — es obvio que de la sustanciación viciosa de una enuisa fluye su nulidad, pero no la obligación de obrar en un de terminado sentido para quien fue perjudicada por el procedi miento anómalo y acude a otro remedio legal admisible. Por lo demás, mal puedo pretenderse que la apelante dedujera dicha tereería, siendo así que —eomo antes se puntualizó— aquélla no tuvo el debido conocimiento personal de las netuaciones enya nulidad reclama.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:150 
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