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Año: 1969, Fallos: 274:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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señora en conocimiento acabado del juicio y de la subasta, a los fines de ley, 5") Que aun enbe añadir, en el mismo sentido, Ius conelusiones corroborantes que derivan, eomo ya se advirtió, del enrácter del inmueble subastado, punto que ciertamente no enbe dilucidar en un juicio de apremio, ni menos resolver, como se hiciera en el "sub examen", "a posteriori" de la «uhasta ya pedido de los adquirentes, sin intervención de la cónyuge a cuyo nombre aparecía inseripto el dominio. Nada dier la sentencia on recurso sobre esta grave enestión, poro es obvio que si el hien se considera propio, como lo afirma la quejosa y strgiría °prima facie" del título y de la certificación rogistral (fs, 55/56 y 88/115), carecerían de toda relevancia las notificaciones e inter.

venciones de los apoderados instituídos por el administrador de la sucesión —uetos a enya validez intrínseen tampoco se refiere la sentencia—, y no podría, en su mérito, hablarse de netuaciones consontidas que obstan al reclamo de Ia cónyuge supérstite, porque, en todo easo, aquéllos habrían obrado más allá de su representación y facultades (Código Civil, arts, 1931, 194, 1946 y cone.). Y lo mismo cabe decir si el bien se considera gananeial, porque en lo que hace a su enlidad de socia, nunea pudo la eónyuge supérstite ser representada por el apoderado de los herederos o por quien exhibía un poder otorgado por el administrador de la sueesión, ya que es imprescindible contar con poderes especiales para asumir la representación aludida, 6") Que contra lo expuesto no hasta argumentar, sobre hase hipotétien, que "si el bien era propio de la recurrente, como ésta lo sostiene, la nulidad por vía incidental no pudo ser admitida"°, no sólo porque la nulidad se articula —lo que se ve opor- .

tumo— en el voluminoso y anómalo expediente donde se registraron los uetos enya invalidación se persigue, sin que se cnestione esa radicación en ningún momento, sino también porque es jurisprudencia reiterada de esta Corte que la invoención de reglas procesales no puede prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva, enyo reconocimiento se aviene al adecuado servi cio de la justicia y es eomforme con el debido respeto de la garantía de la defensa en juicio (Fullos; 268:71 , sus citas y otros).

Principio especialmente invocable en esta cansa y stis conexas, onde aparecen más de una vez gravemente transgrodidas y alteradas las reglas procesales, como resulta verbigracia del hecho señalado por el a quo— de que la sustanciación se inicie en La Plata y continñe en esta Capital (Juzgado Civil 1" 20), sin que en ningún momento aparezen recabada u ordenada la remisión «e las aetunciones ni se explique de otro modo la sorprendente irregularidad.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:149 
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