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Año: 1969, Fallos: 274:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1) Que, por último, corresponde señalar que los compra.

tores no han sido ajenos a las anomalías procesales registradas en el "sub Lite", A fs, 192/193 y 203/7204 revelan tener pleno conocimiento de que el bien subastado, según su título y el informe del Registro de la Propiedad, no pertenecía a la sucesión «demandada, que había objetado el remate y advertido sobre su nulidad, antes y después de su realización, formulando todas las reservas del cuso (fs. 74, 181/182, 185), 220, 41, 29, 341 y 355).

Con arreglo a las normas entonces vigentes (Código de Proeedimientos, art. 521), solicitaron no sólo la exhibición de "todos los elementos indispensables para demostrar la perfección del título", sino también la debida sustanciación del punto, con Jas notifienciones y vistas de rigor a lus partes interesadas. Empero poco después, a fs, 206/7207, se limitan a impetrar una concreta resolución que declare el enrácter ganancial del bion y la per.

fección de la subasta, sin ninguna intervención de la persona a enyo nombre manifestaron sabor que constaba el dominio (fs. 204 via.); resolución que efectivamente se obtuvo por el auto de fs. 212/215, Con pleno conocimiento de las enostiones y reservas acumuladas en los obrados, los compradores prefirieron, pues, llevar adelante la compra ofreciendo, contemporáneamente, a principios de 1955, la donación al Estado Nacional de la mitad del inmueble que adquirían (constancias y afirmaciones no controvertidas de fs. 247 vta,, 805 y 809 vía, y enusa Fi 265, ° Fisco Nacional e/ Terrabusi, H, Fi y otros s/ escrituración", resuelta por esta Corte el 11 de marzo de 1965).

11) Que está elaro, pues, que la sentencia reenrrida viene a tenor a la recurrente por representada sin haber instituido ro.

presentante; por notificada sin haher existido notificación; y por despojada de la propiedad sin forma regular de juicio, en un procedimiento de apremio donde se ha llegado, ineluso, a de.

clarar la naturaleza ganancial del bien sin oírla; todo lo cual importa, sin lugar a dudas, grave lesión de las garantías que consagran los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Genoral, se revoca la sentencia apelada de fs, 920/0922 y se declara la nulidad del remate ordenado a fs. 63 vta, y aprobado a fs, 212/ 215 y de los actos llevados a cabo en su consecuencia, incluso los de transmisión de dominio del inmueble a que se refiere esta litis, Manco Avrenio Risoría — Lets CarLos CABRAL,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:151 
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