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Año: 1969, Fallos: 274:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que no obsta a esta conclusión la posición que la recurrente aduce haber asumido en Jas actuaciones sobre embargo preventivo pues, a más de la individuslidad que al contestar la demanda asignó a ambos juicios, tampoco formuló en aquéllos oportuno planteamiento similar, Que, por lo demás, la decisión del fallo apelado —en cuanto consideró firme lo resuelto en primera instancia acorea de la tardía introducción en el juicio de las referidas euestiones— es, por su naturaleza procesal, irrevisable en la instancia extraor«inaria. Ea Que, asimismo, ajmitida la jurisdieción de los tribunales nacionales, la circunstancia de que en la causa a ellos sometida se apliquen normas de derecho loeal no infringe principio constitucional alguno, vi plantea enestión federal que justifique la intervención de esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48, Que, en otro orden de cosas, cabe señalar que lo concerniente a la validez del paeto de cuota-litis cuestionado y a la interpretación de sus clánsulas, a la incompatibilidad de disposiciones de orden local y al criterio con el que se establecieron las bases para la determinación de los honorarios adendados, constituye materia ajena a la jurisdieción extraordinaria.

Y la resolución sobre éstas y las demás enestiones litiriosas, enenta con fundamentos de hecho, derecho local y común suficientes para sustentar el fallo impugnado, lo que obsta a su descalificación como acto judicial en los términos de la reiterada jurisprudencia de la Corte (doc. de Fallos: 265:154 y sus citas; 267:443 , y otros).

Que, finalmente, establecida con eriterio irrevisnble la licitud del pacto originario, no son atendibles los agravios hasados la confiseatoriedad de los honorarios que de ¿l resultan, formuladas por quien voluntariamente los convino. Por lo demás, no guardan ellos manifiesta desproporción con los intereses comprometidos en la causa en la que fueron devengados, Por ello, se desestima la queja.

Epranmo A, Orriz Basrarno — RoBERTO E, Curve — Marco Avrenio Rimsonía — Luis Cantos Canran,
GERONIMO LUIS GAMARCI
I"ROFESIONES LIBERALES,
La inscripción obtenida de acuerdo con el art. 7° del decreto-ley 5103/45 ley 12.921) en eunlquiera de los Consejos Profesionales locales debe tener valor, en cuanto fal, en toda la República.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:155 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-155

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