Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 274:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

inmueble, resuelvo una cuestión de desecho procesal y común, irrevisable, 1 principio, por la vía del recurso extraordinario, Dictames pin Prescrnanor Frsca, DE LA CONTE Svrrema Suprema Corte; Al conocer V. E. on estos amtos, con motivo del reenrso extraordinario deducido a Es. 208, admitió en el fallo de de, 208 «que el aetor persognía se lo indemnizara por la indebida retención eel imeneble Ineado después de nacida la oblización de devolverlo y que en consecuencia, al no considerar el a quo esa pretensión, había incurrido en omisión de pronunciamiento. Por ello resolvió que, sobre el punto, el tribunal apelado debía expedirse, Aunmque estimare que no se trataba de «nños y perjuicios sino de otro tipo de solución legal. Ello por simple aplicación de la regla "¡ura novit enria" (considerando 4".

Acntando esa decisión la Cámara ha dictado la sentencia de fs. 28200 llegando, en síntesis, a In conclusión de que lo que el demandado dehe abonar al actor es la diferencia entre el alquiler que se pagaba al accionar y el que corresponde fijar a tenor de lo que estableee el art. 3, inciso m) de la ley 16,739, durante el lapso transeurrido desde la notificación de la demanda por desalojo hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble al propietario locador, Contra este fallo interpone el necionante el recurso extraordinario corriente a fs, 502/09, enlificándolo de arbitrario y formulando los signientos agravios: que la ley 16.739 no rige el caso; que ha sido aplieada de oficio y retroactivamente; que la citada ley es inconstitucional en enanto la limitación resultante de st art. 3, inciso m) prohibe que el alquiler a fijar exeoda el 20 de la valuación fisenl enando el loentario sea el Estado Nacional o Provineial, municipios o entes antárquicos, vulnerando así las emrintías de los arts, 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional; que el resarcimiento no es total por no reajustarse la suma a pagar de acnerido con la depreciación monetaria ; y que se desconoce la sentencia dictada por V, E. (fs. 268).

A mi juicio estos agravios no pueden prosperar. En primer término, y precisamente de lo decidido por la Corte en la refe.

rida resolución de fs, 268 se desprende (considerando 4) que el a quo está facultado ("inra novit enría"") para estimar si en el sub indier so trata de daños o perjuicios o de otro tipo de solución legal, lo que en definitiva comporta reiterar, ma vez más, el principio jurisprudencial de conformidad con el enal la deter

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 274:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-193

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 274 en el número: 193 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com