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Año: 1969, Fallos: 274:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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343)— no es atendible, a mi juicio, toda vez que el anto apelado, que confirmó los honorarios regulados en primera instancia a los profesionales intervinientes, so funda suficiontomente en las razones que expresa y en las normas arancelarias invocadas, lo que hace que la sentenein reenrrida, cualquiera sea su acierto o error, no merezca ser descalificada como ncto judicial, Corresponde, por lo tanto, declarar bien denegado el recurso extraordinario deducido a fx. 160 del principal, y, en consecuencia, no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 23 de mayo de 1969. Eduardo 7, Marquaredr,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de julio de 1969, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Miguel Gustavo Montani y José Manuel Vilanova en la causa Vilanova, José e/ C.E.E. Construeciones Electromecánicas Especiales S.A."', para decidir sobre su procedenia.

Y considerando:

Que si bien lo relativo a los honorarios devengados en juicio y a la interpretación y aplicación de Ins normas arancelarias constituye materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, este principio admite exeepción cuando In decisión regulatoria contiene fundamentos que contradicen abiertamente las constancias de la causa y comportan un palmario apartamiento de la solución normativa especificamente contemplada para el caso.

Que tal es lo que ocurre con el pronunciamiento apelado que fijó los honorarios profesionales considerando insuscoptible de apreciación pecuniaria al presente juicio, a pesar de que en él se condenó a abonar dividendos según balances correspondientes 2 entorce millones ochocientos veinticineo mil pesos m/n. de neciones de que es titular el netor y no obstante haber manifestado las partes, antes de pratiearse la regulación impugnada, que en cumplimiento de la sentencia se entregó al netor acciones por un valor de doce millones setecientos noventa y nueve mil pesos m/n.

y un pequeño remanente en efectivo.

Que en las condiciones señaladas, la asorción de qne se trata le "°un juicio de valor indeterminado porque no existe cotización de las acciones sobre las enales se acciona", no proporciona fundamentación válida que sustento la decisión cuestionada como acto judicial, en los términos de la jurisprudencia que exige que ústos constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:197 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-197

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