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Año: 1969, Fallos: 274:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que el apelante se agravia de la apliención hecha por la Cámara de la ley 16.739, por estimar que la misma no rige el easo de autos, toda vez que en el "sub lite" no se trata de un problema de alquileres sino de una indemnización por daños y perjuicios; subsidiariamente, impugna de inconstitucional el art.

, inc. m), de esa ley y, además, se queja en cuanto el fallo no computa la desvalorización monetaria, no obstante haber sido motivo de expreso reclamo en la etapa oportuna del juicio. Entiende la accionante que al fallar de ese modo, el tribal a quo se apartó de lo decidido anteriormente por esta eorte a fs. 268, 3) Que, en cuanto a la aplicación de la ley 16.739 para fijar el monto del resarcimiento, este Trihmal considera irrovisable esa conclusión de la sentencia, fundada como está en razones suficientes de hecho y de derecho procesal y común, toda vez que es privativo de los jueces de la causa resolver la controversia conforme a las normas legales pertinentes, con preseindencia de los fundamentos que enmncien las partes (Fallos: 268:471 , sus citas y otros), 4) Que esa conclusión de la Cámaro no importa, así, el apartamiento a que alude el recurrente, desde que este Tribunal, en st sentencia de fs, 268, considerando 4 dejó claramente establecido el derecho del propietario a percibir ma suma por el uso de su inmueble, cualquiera fuere su fundamentación legal, y ha sido precisamente en razón de ello que la Cámara ha interpretado que dicha suma debe fijarse sobre la hase de lo dispuesto en el art, 3 inc. m), de la ley 16.739, 5") Que en lo que se refiere a la inconstitacionalidad de la norma legal citada, es jurisprudencia uniforme que si bien el mencionado precepto establece en heneficio del Estado un límite al reajuste de sus arrendamientos, no es admisible so impugna ción con hase constitucional, porque esa limitación no carece de fundamento ni es intrínseenmente i¡nicua (Fallos: 266, 206, su cita y otros).

6") Que dada la conclusión a que se llega neerea del eritorio seguido para fijar la suma a que tiene derecho la actora, resulta obvio que la misma no puede ser inerementada con un "plus" por desvalorización de la moneda, si con ello se excede el poreentaje fijado en la norma de referencia.

7") Que, en consecuencia, no es atendible la impugnación en que se basa el recurso, desde que el fallo apelado, cualquiera sea el grado de su acierto o error, se encuentra suficientemente fundado, lo que excluye su descalificación como acto judicial en los términos de la jurisprudencia de esta Corte que invoca el apelante Fallos: 268:38 , sus citas y otros).

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:195 
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