Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 274:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Finalmente, pienso que corresponde desestimar la interpre- _ fación que aquella misma pun efectúa de la ley 19.134 en los párrafos finales del memorial de fs, 321.

La argumentación que allí desarrolla prescinde, en efceeto, de que el art. 1" de esa ley, al incluir entre los productos aleanzados por la contribución cuestionada aquéllos que hayan experimentado transformaciones de su estado primario, se remite a las planillas en anexo "que forman parte" de dicho instrumento leEal, las que expresamente comprenden los cueros curtidos y pickelados"° (Sección VTIT, Capítulo XLT "°Pielos y Cueros").

A mérito de lo expuesto opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto admite la, demanda por repctición, Buenos Aires, 27 de junio de 1969, Edwardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1969, Vistos los autos: "Coplineo S.A. e/ L.N.T.A. 8/ repetición '', Considerando:

1") Que el recurso extraordinario es procedente porque se halla en tela de juicio el aleanee de normas federales y la decisión ha sido adversa al apelante (art. 14, ine. 3", de la ley 48).

7) Que, contra la sentencia de fs, 306/307, que hizo lugar a la demanda, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria s— se agravia por las siguientes razones: a) porque la Dirección Nacional de Aduanas es la encargada de percibir el impuesto euya repetición se persigue, de modo que la neción debió ser dirigida contra ella; b) porque no se efectuó la debida protesta; e) que el gravamen erendo por el deereto-ley 21.680/56 se o no sólo a los produetos y subproductos en estado natural, sino también a los que han recibido un proceso industrial; y d) por«que, en consecuencia, la sentencia es arbitraria, en razón de haber decidido en contra de lo que manda la ley, 3) Que el primer problema propuesto, atinente a la falta de acción, es materia que corresponde al conocimiento de esta Corte, porque no constituye un aspecto meramente procesal, sino que afecta al fondo del litigio, .

4") quee en tal sentido, lo —— por el me a quo es ajustado a derecho, pues, tanto del texto originario del art, 16, inc. a), del deereto-ley 21.680/56, como de sus modifientorios ; ley 15.429 y decreto-ley 1120/63, resulta elaramente que el gravamen del 1 y 1/2 que origina el pleito constituye uno de los reeurso del I.N.T.A. y debe ser depositado a Ia orden de éste, pudiendo destinario, hasta el ciento por ciento, para el Fondo de Promoción

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 274:201 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-201

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 274 en el número: 201 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com