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Año: 1969, Fallos: 274:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la Tecnología Agropecuaria. Por lo tanto, toda vez que los fondos pasan en definitiva al patrimonio del demandado, es obvio «que la demanda de repetición no puede ser dirigida sino contra él, 5) Que no obsta a ello la circunstancia de que el art, 8° de la ley 15.273 haya querido unificar los impuestos que gravan la exportación y que su aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas, porque ésta actúa como agente reenudador y los tributos que percibe no se incorporan al Tesoro nacional, sino que deben ser depositados diariamente a la orden de los respectivos organismos públicos a los enalos se destina el producido de tales gravámenes (arts. 19 de la ley 15.273 y 5" del deereto 3696/60); de modo que, ma vez ingresados al patrimonio del I.N.T.A., cesan las funciones de aquella Dirección, Es por ello que, en los considerandos del decreto 2120, 60 (Boletín Oficial del 5 de marzo de 1960), derogado Inego por el deereto 3639/60 (art, 8), se expresa elaramente que, como paso previo a la mificación de los impuestos, "es conveniente contrnlizar la percepción de los distintos tributos que gravan las exportaciones", lo eual persiguen ambos textos reglamentarios, mediante la intervención de un solo organismo reeandador, 6") Que el segundo ngravio, atinente a la falta de protesta formal, no reúne el requisito de debida fundamentación que exige el art, 15 de la loy 46, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 271:42 , 117, 240, entre otros), pues el fallo apelado decidió que la existencia de un proceso anterior entre las mismas partes importó una advertencia suficiente de la disconformidad de la actora, lo cual no ha merecido ninguna objeción por el apelante, Adomás, la sentencia tuvo en enenta que aquélla no atacó la legitimidad o constitucionalidad del gravamen, sino su aplicación a la exportación de cueros y tal aserto no ha sido desvirtuado en el recurso extraordinario, 7") Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el prominciamiento de fs. 305/307 —de acuerdo con lo decidido en otros similares— ha interpretado que "los produetos y subproduetos de la agrienltura y ganadería", cuya exportación se grava, son aquellos que se mantienen en estado natural y, por lo tanto, no se encuentran incluidos los que sufren una elaboración o maufactura que los convierte en produetos industriales. A tal fin, el tribunal a quo resolvió que los cueros curtidos reciben un procesamiento de esta naturaleza, $") Que, aparte de que esta conclusión es irrevisnble en la instancia ordinaria, en cuanto se refiere a aspectos de hecho y de valoración de la prueba, el apelante no ha fundado su agravio respecto del alcance que la sentencia atribuye a la redacción originaria del art. 16, inc. a), del decreto-ley 21.680/56, pues a ese

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:202 
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