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Año: 1969, Fallos: 274:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no podía considerarse una disposición totalmente elara en orden a que excluía aquellos productos que por haber sufrido un proceso de manufactura o elaboración hubiesen perdido su estado natural para convertirse en industrinlizados.

En esta última dirección se orientó la jurisprudencia establecida por los tribunales inferiores con respecto al citudo art, 16, ine, a), y ese criterio ha sido reiterado por el a quo en esta causa al remitirse a su pronunciamiento de fecha 30 de setiembre de 1965 en los autos "Coplinco, Compañía Platense de Industria y Comercio S.A. e/ Instituto Nacional de Tecnología Agropeenaría", que corren por cuerda, Tal inteligencia atiende a la industrialización que hayan sufrido los productos agropecuarios, pero limitando el concepto de industrin, a los efectos de la norma legal de que se trata, al proceso de transformación de aquéllos.

La razonabilidad que pueda reconocerse a este temperamento no impide advertir que, si se particra del significado idiomático de la palabra industria, más amplio que el utilizado por la Cámara desde que comprende el "conjunto de operaciones materiales necesarias para la obtención y transformación de algún producto natural" ( Diccionario de In Real Academia, 2° acepción), sería imposible atribuir al legislador la voluntad de haber establecido, como pauta para la exención del impuesto ereado por el decreto-ley 21.680/56, la cirenmstancia de tratarse de productos en los que hubiese recaído una actividad industrial.

De ser así, en efecto, no habría habido, prácticamente, materia imponible, ya que In obtonción y conservación de productos y subproductos de la agricultura y ganadería también requiere de procesos industriales en el sentido lato.

De allí que, a mi entender, el real alennee de la norma legal de referencia constituyera una cuestión opinable susceptible de uelaración por vía legislativa, sin que pueda aseverarse, por tanto, que la sanción de la ley 18,134 implique modificación del deereto-ley 21,680/56, En este orden de idens pienso que la inteligencia que al art. 16, inc, a) de este último se haya asignado en sede judicial y administrativa, en esta última de manera no uniforme, no puede prevalecer sobre la interpretación auténtica de dicha norma efeetuada por la ley (Fallos: 267:197 , considerando $").

Ello sentado, estimo que el presente caso debe decidirse con sujeción a la nueva ley, que por su carácter aclaratorio tiene efecto retronetivo, habida enenta de que pese a la invocación de vlla en el escrito de reenrso extraordinario la netora no ha demostrado que su aplicación le afeete derechos amparados por garantías constitucionales.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:200 
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