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Año: 1969, Fallos: 274:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fin no es suficiente aducir que su "mandante ha sostenido con amplios fundamentos la tesis contraria" (a fs, 314 vta.). Ha dicho esta Corte, en los precedentes que se citan en el considerando 6", que la debida argumentación que exige el art, 15 de la ley 48 no se cumple con la aserción de una determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada, constituya agravio conerctamente referido a las circunstancias del juicio y contemple los términos del fallo que lo resuelve.

9) Que la decisión apelada se ajusta, por lo demás, a lo anteriormente decidido por esta Corte en una causa semejante, según fallo de fecha abril 18 del año en eurso, recaída en nutos B. 669, 1? XV, "Bruni, Cozza y Cía. S.R.L. e/ Aduana de la Nación s/ recurso de apelación", 10") Que el apelante alega en apoyo de su derecho lo dispuesto por la ley 18.134, publicada después de dietarse la sentencia de segunda instancia, que dice así: "La contribución establecida en el apartado a) del art. 16 del decreto-ley 21,680/56 modificado por las leyes 15.273 y 15.429 y deereto-ley 1120/03 se aplicará a los productos y subproduetos de la agricultura y de la ganadería, inclusive a aquellos que hayan experimentado transformaciones de su estado primario, de acuerdo con las planillas en anexo que forman parte de la presente ley", Y en ústas se incluye expresamente a los cueros (Cap. XII de la Sección VIII).

11") Que, según resulta de su texto, dicha norma no está destinada a regir en este caso, pues elaramente dice que tal contrihución "se aplicará" inclusive a los productos que hayan experimentado transformaciones, lo cual indica que no compromete a los que han sido exportados antes de entrar en vigencia. A ello no obsta lo expuesto en el mensaje que acompaña al proyecto de ley, porque, si bien allí se indien que tiende a facilitar "la debida interpretación legal", no puede atribuírsele efecto retroactivo, ya que no existe ninguna disposición que así lo prevea (art. 3" del Código Civil, reformado por la ley 17.711, que también derogó el art, 4").

12") Que, en tales condiciones, la demanda de repetición ha sido bien admitida por el tribunal a quo a por lo tanto, es inadmisible la pretensión de que se descalifique al fallo como acto judicial Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 306/307, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs, 317, Ronento E. Cuvre — Manco Avreuio RimsoLía — Luis Cantos Casrar en disidencia) — José F. Binau,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:203 
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