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Año: 1969, Fallos: 274:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sobre la basc de una adecuada valoración de los elementos de juicio existentes en autos, y de una detenida consideración de los agravios que le fueran planteados por la demandada, el tribunal a quo mantuvo la sentencia de ler. grado que acogió la acción entablada a fx, 35/41.

Iniciada esta última a raíz del incumplimiento por los señores Ekmekdjian de las obligaciones que asumieran en el boleto de fs, 4/5, modifiendo por el instrumento de fs. 6, mi representada allegó prueba suficiente para acreditar aquel incumplimiento y las causas a que el mismo obedeció.

Las defensas que la contraria ha ensayado han sido fondadamente desestimadas en ambas instancias, y no creo necesario abundar acerea de las cnestiones consideradas en los respectivos pronunciamientos, Sin embargo, y puesto que los demandados han insistido con especial énfasis en la afirmación de que su negativa a escriturar fue legítima por razón de una pretendida imperfección del título del Estado al dominio del inmueble objeto del referido holeto, ereo que no estarán de más algunas reflexiones sobre el partieular.

En primer lugar, no parece que los accionantes puedan agraviarse de que en autos no se hayan pronunciado los jueers acoren de la hondad del mencionado título, pres, como a Y, E. lo rovelará el examen de lo netuado, la litis ha sido decidida a partir de la acertada convicción de los magistrados actrantes en orden a que el incumplimiento de los apelantes no obedeció a la indicada razón, tardíamente alegada en esta enusa.

Sin perjuicio de ello, enbe tener presente que en ningún momento han hecho valer aquéllos argumentos serios para demostrar los pretondidos vicios que atribuyeron al derecho de dominio de mi parte.

Sobre el particular basta poner de manifiesto que el Estado adquirió la propiedad del establecimiento de campo "Santa María del Monte" a raíz de la resolución oportmamente adoptada por la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, en un todo de acuerdo con las disposiciones del deereto-ley 5148/55. En conseenencia, su condición de legítimo propietario emergió de un procodimiento que brindó, a quienes se hubieran considerado con «erecho a impugnar esa adquisición, oportunidad para hacer valer sus defensas, incluso ante el tribal judicial indiendo en el art, 5" del aludido decreto-ley.

No habiéndose formulado en término reclamo alguno, el título de mi representada a la propiedad del campo °°Santa María

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:328 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-328

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