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Año: 1969, Fallos: 274:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tancia que justicaba plenamente —dicen— sc negaran a escriturar en esas condiciones, Tal alegación no fue omitida por ln Cámara —como se afirma—, según así se comprueba con la lectura de los considerados 6" y 7 que expresamente se refieren a ese punto, sin que tampoco las conclusiones a que allí se arriba fueran debidamente impugnadas por los apelantes, cuyas afirmaciones de orden genérico son asaz insuficientes para modificar lo resuelto con fundamento concreto en las pruebas reunidas en el juicio.

8") Que a lo expuesto cabe agregar que los propios demandados han reconocido en su escrito de fs. 125 —donde propusieron una solución amigable que no fue admitida por la actora— que los títulos de e — del inmueble adquirido mediante el boleto ee fs, 4/6 no adolecían de imperfección alguna, y si bien es cierto que tal reconocimiento se produjo con fecha 13 de diciembre de 1965 (cargo de fs. 127 vía.) corresponde tener en cuenta que ellos mismos afirmaron que el Poder Ejecutivo el 14 de diciembre de 1955 hahía dado por perdido el derecho a formular reclamos 1 La Perseverancia S. A", ordenando la transferencia de sus bienes al patrimonio nacional, por lo que no puede admitirse que ahora se sostenga, frente a la demanda por rescisión interpuesta el 18 de septiembre de 1961 (cargo de fs. 41 vía.), que no concurrieron a suscribir la escritura porque dichos títulos eran imperfectos.

9) Que sin perjuicio de lo expresado, corresponde señalar que no consta en autos ningún antecedente serio que justifique la defensa esgrimida, como lo puso de resalto el fallo, enya conclusión sobre el particular no fue materia de efienz refutación por parte de los demandados. En cambio, todas las constancias analizadas por el a quo acreditan que la operación no se coneretó por razones de orden económico, que impidieron a los compraidores eumplir las prestaciones a que se habían obligado. Y como ústos fueron debidamente constituidos en mora y la vendedora efectuó todos los trámites que 1e correspondían para que la escrituración se llevara a cabo, resulta inojetable la declaración de que la compraventa no se concretó por culpa de los demandados y, por ende, el derecho de la vendedora a solicitar la rescisión del contrato (arts. 509, 1189, 1197 y 103 y concordantes del Código Civil).

10") Que las consideraciones expuestas son suficientes para desestimar los agravios de los apelantes, cuya actual alegación de que el "tracto contractual presenta en la especie dos etapas perfectamente definidas", carece de fundamento y no se adecúa

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:331 
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