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Año: 1969, Fallos: 274:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a Ina constancias de antos, por lo que deben soportar las consecuencias de su incumplimiento, del que 10 se puede responsabilizar en modo alguno a la parte vendedora. Resulta por ello igunlmente inatendible su pretensión de que, por lo menos, habría existido culpa concurrente, ya que, se repite, aparte de que el argumento de la imperfección de '9s títulos no es valedoro, tal alegación nunea fue sostenida en las diversas tramitaciones habidas después de la firma del boleto por parte de los compradores para obtener facilidades en el pago de las cuotas y eb las prórroyas para suscribir la escritura.

11") Que en lo que atañe a la condena que impone el pago de la suma de mén, 2.000.000 como integración de la seña adendada, lo expuesto por el apelante en el sentido de que, para el "caso de que se estime procedente la rescisión del contrato nos exima de responsabilidad por dicha rescisión, desestimándose los rubros referentes a pérdidas e integración de seña y costas", no constituye agravio suficiente contra lo decidido por la Cámara, con amplitud de fundamentos, en el considerando 9 de su fallo; por lo que tal aspecto de la relación procesal, al margen de haber sido resuelto correctamente, debe ser mantenido, sin que exista circunstancia alguna en la especie °°sub examen" que autorice a eximir de las costas al vencido (art. 68 de la ley procesal).

Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 649/653. Con enstas.

Rosento E. Cuete — Manco Avnento Ruotía — Luis Cantos CABRAL — José F. Bimav.

ONES FERRARI y OTROs ADUANA: Infracciones. Contrabando.

Si bien el art. 188, párrafo 3, de la ley de Aduana (t. o. 1962) prevé que Jan instrumentos del delito serán comisados, no corresponde el comiso de una lemanaa en la que se transportó la merendería objeto del contrabando, si in fos arrendado esa fines lcitos por sus propietarios, no responsables del

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:332 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-332

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