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Año: 1969, Fallos: 274:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que las circunstancias que se invocan para fundar la aludida defensa son susceptibles de ser subsanadas mediante lu apelación interpuesta por los vencidos, por lo que aquélla no es atendible, toda vez que no se advierten en el fallo deficiencias de forma que lo vicien. A lo expuesto cabe agregar que el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que el tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios —precepto aplicable en las instancias de alzada—, por lo que corresponde desestimar la nulidad, en la inteligencia de que al considerar el recurso de apelación esta Corte analizará si han existido o no las omisiones que se alegan.

4") Que sobre la base de las constancias probatorias agregadas a los autos, el a quo convalidó en forma expresa toda la documentación cambiada entre las partes a raíz de la operación celebrada entre ellas, particularmente la referida a las cartas y telegramas ; como así también declaró carentes de valor probatorio las afirmaciones hechas por los demandados al absolver posiciones, y estimó que éstos habían incurrido en perjurio al responder a las preguntas contenidas en los respectivos pliegos.

5) Que esas conelusiones de la Cámara, de importancia fundamental para la correcta evaluación de los distintos puntos que integran la relación procesal, fueron totalmente silenciadas por los apelantes en su memorial de fs. 695, sin que en forma alguna impugnaran lo decidido por el a quo sobre el partientar, En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 265 y 266 de la ley de forma, deben tenerse por consentidas las conclusiones dél fallo en cuanto admite la existencia y validez de la prueba instrumental glosada al expediente.

6") Que establecido lo que antecede, esta Corte comparte los fundamentos expresados por el a quo para declarar rescindido, por culpa de los compradores, el boleto de compraventa agregado a fs, 4/6, ya que los elementos de convicción que obran en antos demuestran acabadamente que la no conereción del negocio = debió exclusivamente a ellos, pese a las prórrogas y facilidades de todo orden que en distintas oportunidades les fueron acordadas por la Comisión Liquidadora Decreto-ley 8124/57 para que udieran hueer efectiva la compra del establecimiento "°Sunta María del Monte", suseribiendo la escritura traslativa de dominio en la fecha pertinente.

7) Que la principal y única defensa que los demandados invocan para justificar su actitud radica en que, a su juicio, el título de propiedad del citado inmueble no era perfecto, circuns

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:330 
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